Art. 108
Evaluación de las necesidades
En vigor desde 2 dic 2021
Artículo 108
Evaluación de las necesidades
La evaluación de las necesidades contemplada en el artículo 107, apartado 1, letra a), incluirá lo siguiente:
a)
el resumen del análisis DAFO a que se refiere el artículo 115, apartado 2;
b)
la definición de las necesidades correspondientes a cada objetivo específico establecido en el artículo 6, apartados 1 y 2, basándose en los resultados del análisis DAFO; se describirán todas las necesidades derivadas del análisis DAFO, independientemente de si se abordan o no mediante el plan estratégico de la PAC;
c)
en cuanto al objetivo específico de apoyar una renta agrícola viable y la resiliencia establecido en el artículo 6, apartado 1, letra a), una evaluación de las necesidades relativas a una distribución más equitativa y una atribución más eficaz y eficiente de los pagos directos, teniendo en cuenta, cuando proceda, la estructura de sus explotaciones, y de las necesidades relativas a la gestión de riesgos;
d)
cuando proceda, un análisis de las necesidades de zonas geográficas específicas, como las regiones ultraperiféricas, zonas de montaña e insulares;
e)
una priorización de las necesidades, incluida una justificación sólida de las decisiones tomadas que abarque, cuando proceda, las razones por las que determinadas necesidades no se abordan o se abordan parcialmente en el plan estratégico de la PAC.
En lo que se refiere a los objetivos específicos establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras d), e) y f), la evaluación de las necesidades tendrá en cuenta los planes nacionales en materia de medio ambiente y clima derivados de los actos legislativos enumerados en el anexo XIII.
Para su evaluación de las necesidades, los Estados miembros utilizarán datos que sean recientes y fiables y, cuando estén disponibles, desglosados por género.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2021:2115:oj#art-108