Art. 79

Exhaustividad del programa de pruebas de resistencia

En vigor desde 20 oct 2021
Artículo 79 Exhaustividad del programa de pruebas de resistencia 1.   Al evaluar la exhaustividad del programa de pruebas de resistencia exigido en virtud del artículo 186, letra g), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las autoridades competentes verificarán que la entidad es capaz de proporcionar estimaciones de pérdida en escenarios adversos alternativos y que esos escenarios son diferentes de los utilizados por el modelo interno, pero siguen siendo probables. 2.   A efectos de la evaluación prevista en el apartado 1, las autoridades competentes verificarán que: a) los escenarios adversos alternativos son pertinentes para las participaciones específicas de la entidad, reflejan pérdidas significativas para la entidad y muestran los efectos que no se reflejan en los resultados del modelo; b) los resultados del modelo en los escenarios adversos alternativos se utilizan en la gestión del riesgo real de la cartera de renta variable y se comunican periódicamente a la alta dirección; c) los escenarios adversos alternativos se revisan y actualizan periódicamente.
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