Art. 35

Diferenciación de riesgos

En vigor desde 20 oct 2021
Artículo 35 Diferenciación de riesgos 1.   Al evaluar la diferenciación de riesgos de cada sistema de calificación a los efectos del artículo 170, apartado 3, letras b) y c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 para las exposiciones minoristas, las autoridades competentes verificarán todos los elementos siguientes: a) que las herramientas utilizadas para evaluar la diferenciación de riesgos son sólidas y adecuadas teniendo en cuenta los datos disponibles y que la diferenciación adecuada del riesgo se demuestra con registros de series temporales de tasas de impago o tasas de pérdida efectivas para los grados o conjuntos en diversas coyunturas económicas; b) que la entidad defina el funcionamiento esperado del sistema de calificación en lo que respecta a la diferenciación de riesgos mediante objetivos fijos y tolerancias claramente establecidos para parámetros e instrumentos definidos, así como acciones para rectificar las desviaciones de estos objetivos o tolerancias; pueden definirse objetivos y tolerancias separados para el desarrollo inicial y el funcionamiento continuo; c) que los objetivos y las tolerancias de los parámetros definidos, así como las herramientas y los mecanismos aplicados para cumplir dichos objetivos y tolerancias, garantizan una diferenciación suficiente de los riesgos. 2.   Las autoridades competentes también aplicarán el apartado 1 a la evaluación de la diferenciación de riesgos para las exposiciones distintas de las minoristas, de conformidad con el artículo 170, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, si se dispone de una cantidad suficiente de datos para que ello sea posible.
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