Art. 35 · Diferenciación de riesgos

Art. 35

Diferenciación de riesgos

En vigor desde 20 oct 2021
Artículo 35 Diferenciación de riesgos 1.   Al evaluar la diferenciación de riesgos de cada sistema de calificación a los efectos del artículo 170, apartado 3, letras b) y c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 para las exposiciones minoristas, las autoridades competentes verificarán todos los elementos siguientes: a) que las herramientas utilizadas para evaluar la diferenciación de riesgos son sólidas y adecuadas teniendo en cuenta los datos disponibles y que la diferenciación adecuada del riesgo se demuestra con registros de series temporales de tasas de impago o tasas de pérdida efectivas para los grados o conjuntos en diversas coyunturas económicas; b) que la entidad defina el funcionamiento esperado del sistema de calificación en lo que respecta a la diferenciación de riesgos mediante objetivos fijos y tolerancias claramente establecidos para parámetros e instrumentos definidos, así como acciones para rectificar las desviaciones de estos objetivos o tolerancias; pueden definirse objetivos y tolerancias separados para el desarrollo inicial y el funcionamiento continuo; c) que los objetivos y las tolerancias de los parámetros definidos, así como las herramientas y los mecanismos aplicados para cumplir dichos objetivos y tolerancias, garantizan una diferenciación suficiente de los riesgos. 2.   Las autoridades competentes también aplicarán el apartado 1 a la evaluación de la diferenciación de riesgos para las exposiciones distintas de las minoristas, de conformidad con el artículo 170, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, si se dispone de una cantidad suficiente de datos para que ello sea posible.
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