Art. 34

Distribución de los deudores y las exposiciones en los grados o conjuntos

En vigor desde 20 oct 2021
Artículo 34 Distribución de los deudores y las exposiciones en los grados o conjuntos 1.   Al evaluar la distribución de los deudores y las exposiciones dentro de los grados o conjuntos de cada sistema de calificación a los efectos del artículo 170, apartado 1, letras b), d) y f), apartado 2 y apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las autoridades competentes verificarán que: a) el número de grados y conjuntos de calificación es adecuado para garantizar una diferenciación significativa del riesgo y una cuantificación de las características de las pérdidas a nivel de grado o de conjunto y que: i) en el caso de las exposiciones frente a empresas, entidades, administraciones centrales y bancos centrales y exposiciones de financiación especializada, la escala de calificación de deudores tiene al menos el número de grados establecido en el artículo 170, apartado 1, letra b), y apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, respectivamente, ii) en el caso de los derechos de cobro adquiridos clasificados como exposiciones minoristas, la agrupación refleja las prácticas de aseguramiento del vendedor y la heterogeneidad de sus clientes; b) la concentración del número de exposiciones o deudores no es excesiva en ningún grado o conjunto, a menos que dicha distribución esté respaldada por pruebas empíricas convincentes de la homogeneidad del riesgo de dichas exposiciones o deudores; c) los grados o conjuntos de calificaciones y líneas de crédito para las exposiciones minoristas tienen un número suficiente de exposiciones o deudores en un solo grado o conjunto, a menos que dicha distribución esté respaldada por pruebas empíricas convincentes de que la agrupación de esas exposiciones o deudores es adecuada, o que se utilicen estimaciones directas de parámetros de riesgo para determinados deudores o exposiciones, tal como se contempla en el artículo 169, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; d) los grados o conjuntos de calificaciones y líneas de crédito para las exposiciones frente a empresas, entidades, administraciones centrales y bancos centrales, cuando se disponga de datos suficientes, no tengan un número excesivamente pequeño de exposiciones o deudores en un solo grado o conjunto, a menos que la distribución de las exposiciones o deudores esté respaldada por pruebas empíricas convincentes de que la agrupación de esas exposiciones o deudores es adecuada, o que se utilicen estimaciones directas de parámetros de riesgo para determinados deudores o exposiciones, tal como se contempla en el artículo 169, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. 2.   Además de la verificación establecida en el apartado 1, las autoridades competentes evaluarán, en su caso, los criterios aplicados por la entidad a la hora de determinar: a) el número máximo y mínimo global de grados o conjuntos; b) la proporción de exposiciones y deudores asignados a cada grado o conjunto. 3.   A los efectos de los apartados 1 y 2, las autoridades competentes tendrán en cuenta las distribuciones actuales y pasadas observadas del número de exposiciones y deudores y de los valores de las exposiciones, incluida la migración de las exposiciones y de los deudores entre diferentes grados o conjuntos.
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