Art. 32

Registro de sistemas de calificación

En vigor desde 20 oct 2021
Artículo 32 Registro de sistemas de calificación 1.   Al evaluar el sistema de documentación y los procedimientos de recopilación y almacenamiento de la información sobre los sistemas de calificación a que se refieren el artículo 144, apartado 1, letra e), y el artículo 175 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las autoridades competentes verificarán que la entidad ha implantado y mantiene un registro de todas las versiones actuales y pasadas de los sistemas de calificación durante al menos los últimos tres años (en lo sucesivo, «registro de sistemas de calificación»). 2.   A efectos del apartado 1, las autoridades competentes verificarán que los procedimientos de mantenimiento del registro de sistemas de calificación incluyan un registro de la siguiente información respecto a cada versión: a) el ámbito de aplicación del sistema de calificación, donde se especifique qué tipo de exposición debe calificar cada modelo de calificación; b) la dirección responsable de la aprobación y la fecha de aprobación interna, la fecha de notificación a las autoridades competentes, la fecha de aprobación por las autoridades competentes, en su caso, y la fecha de aplicación de la versión; c) una breve descripción de cualquier modificación relativa a la versión anterior que se haya tenido en cuenta en el registro, así como una descripción de los aspectos del sistema de calificación que se hayan modificado y una referencia a la documentación del modelo; d) la categoría de modificación asignada de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) n.o 529/2014 y una referencia a los criterios de asignación a una categoría de modificación.
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