Art. 32 · Registro de sistemas de calificación

Art. 32

Registro de sistemas de calificación

En vigor desde 20 oct 2021
Artículo 32 Registro de sistemas de calificación 1.   Al evaluar el sistema de documentación y los procedimientos de recopilación y almacenamiento de la información sobre los sistemas de calificación a que se refieren el artículo 144, apartado 1, letra e), y el artículo 175 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las autoridades competentes verificarán que la entidad ha implantado y mantiene un registro de todas las versiones actuales y pasadas de los sistemas de calificación durante al menos los últimos tres años (en lo sucesivo, «registro de sistemas de calificación»). 2.   A efectos del apartado 1, las autoridades competentes verificarán que los procedimientos de mantenimiento del registro de sistemas de calificación incluyan un registro de la siguiente información respecto a cada versión: a) el ámbito de aplicación del sistema de calificación, donde se especifique qué tipo de exposición debe calificar cada modelo de calificación; b) la dirección responsable de la aprobación y la fecha de aprobación interna, la fecha de notificación a las autoridades competentes, la fecha de aprobación por las autoridades competentes, en su caso, y la fecha de aplicación de la versión; c) una breve descripción de cualquier modificación relativa a la versión anterior que se haya tenido en cuenta en el registro, así como una descripción de los aspectos del sistema de calificación que se hayan modificado y una referencia a la documentación del modelo; d) la categoría de modificación asignada de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) n.o 529/2014 y una referencia a los criterios de asignación a una categoría de modificación.
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