Art. 11

Exhaustividad y frecuencia del proceso de validación

En vigor desde 20 oct 2021
Artículo 11 Exhaustividad y frecuencia del proceso de validación 1.   Al evaluar la exhaustividad de las labores de validación a efectos de los requisitos establecidos en el artículo 144, apartado 1, letra f), el artículo 174, letra d), el artículo 185 y el artículo 188 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las autoridades competentes verificarán que: a) la entidad haya definido y documentado un proceso de validación exhaustivo para todos los sistemas de calificación; b) la entidad realice el proceso de validación mencionado en la letra a) con una frecuencia adecuada. 2.   Al evaluar la integridad del proceso de validación a que se refiere el apartado 1, letra a), las autoridades competentes verificarán que la unidad de validación: a) revisa críticamente todos los aspectos de la especificación de las calificaciones internas y los parámetros de riesgo, en particular los procedimientos de recogida y depuración de datos, las elecciones de la metodología y la estructura del modelo, y el proceso de selección de las variables; b) verifica la idoneidad de la aplicación de las calificaciones internas y los parámetros de riesgo en los sistemas informáticos y que las definiciones de grado y conjunto se aplican de forma coherente en todos los departamentos y zonas geográficas de la entidad; c) verifica el funcionamiento de los sistemas de calificación teniendo en cuenta, como mínimo, la diferenciación y cuantificación del riesgo y la estabilidad de las calificaciones internas y los parámetros de riesgo y las especificaciones del modelo; d) verifica todas las modificaciones relacionadas con las calificaciones internas y los parámetros de riesgo y su importancia de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) n.o 529/2014 y que realiza un seguimiento coherente de sus propias conclusiones, hallazgos y recomendaciones. 3.   Al evaluar si la frecuencia del proceso de validación a que se refiere el apartado 1, letra b), es adecuada, las autoridades competentes verificarán que el proceso de validación se lleva a cabo periódicamente para todos los sistemas de calificación de la entidad siguiendo un plan de trabajo anual y que: a) para todos los sistemas de calificación, los procesos exigidos por el artículo 185, letra b), y el artículo 188, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 (en lo sucesivo, «pruebas retrospectivas») se realizan al menos una vez al año; b) en el caso de los sistemas de calificación que cubren tipos de exposición importantes, la verificación del funcionamiento de dichos sistemas, tal como se menciona en el apartado 2, letra c), tiene lugar al menos una vez al año. 4.   Cuando una entidad solicite autorización para utilizar las calificaciones internas y los parámetros de riesgo de un sistema de calificación o para cualquier cambio importante en las calificaciones internas y los parámetros de riesgo de un sistema de calificación, las autoridades competentes verificarán que la entidad realiza la validación a que se refiere el apartado 2, letras a), b) y c), antes de que el sistema de calificación se utilice para el cálculo de los requisitos de fondos propios y a efectos de la gestión interna del riesgo.
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