Art. 7

Procedimiento para solicitar la realización de una inspección in situ

En vigor desde 18 jul 2021
Artículo 7 Procedimiento para solicitar la realización de una inspección in situ 1.   Cuando la autoridad competente del Estado miembro de origen se proponga delegar en la autoridad competente del Estado miembro de acogida la tarea de realizar una inspección in situ de un agente o una sucursal de una entidad de pago situados en su territorio, remitirá una solicitud a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, indicando los motivos. La autoridad competente del Estado miembro de origen podrá presentar una solicitud para realizar la inspección conjuntamente con la autoridad competente del Estado miembro de acogida. 2.   Cuando, debido a la complejidad de la solicitud, la autoridad competente del Estado miembro de acogida no pueda satisfacerla, informará inmediatamente de ello a la autoridad competente del Estado miembro de origen, indicando los motivos justificables que le impiden satisfacer la solicitud. 3.   Las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida mantendrán un diálogo permanente para coordinar las distintas etapas de la inspección in situ y acordarán de antemano lo siguiente: a) el objeto y el alcance de la inspección; b) un programa de supervisión que fije los distintos ámbitos en los que se centrará la inspección; c) la asignación de recursos y personal; d) los plazos para la finalización de la inspección; e) la responsabilidad de las posibles medidas coercitivas y del seguimiento de la aplicación de cualquier plan de reducción de riesgos que se considere necesario a raíz de la inspección. 4.   La autoridad competente del Estado miembro de origen presentará la solicitud de conformidad con el artículo 4 y la autoridad requerida responderá de conformidad con el artículo 5. 5.   La autoridad competente del Estado miembro de acogida podrá, a fin de velar por una supervisión coherente y eficiente de las entidades de pago que presten servicios de pago transfronterizos, solicitar a la autoridad competente del Estado miembro de origen que lleve a cabo una inspección in situ en la administración central de una entidad de pago situada en el Estado miembro de origen que preste servicios de pago en el Estado miembro de acogida, indicando los motivos de la solicitud. 6.   La autoridad competente del Estado miembro de acogida presentará las solicitudes a que se refiere el apartado 5 de conformidad con el artículo 4. 7.   Cuando se haya iniciado un procedimiento para solucionar un desacuerdo entre las autoridades competentes de diferentes Estados miembros, de conformidad con el artículo 27 de la Directiva (UE) 2015/2366, en relación con una solicitud de realización de una inspección in situ, los apartados 1 a 4 del presente artículo no se aplicarán hasta la resolución del procedimiento previsto en el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
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