Art. 8
Notificación en caso de infracción o presunta infracción
En vigor desde 18 jul 2021
Artículo 8
Notificación en caso de infracción o presunta infracción
1. Cuando tengan conocimiento de alguna infracción o presunta infracción cometida por un agente o una sucursal de una entidad de pago, o de infracciones o presuntas infracciones cometidas en el ejercicio de la libre prestación de servicios, las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida se lo notificarán mutuamente de inmediato de conformidad con el artículo 4.
2. La autoridad competente notificante facilitará a la autoridad competente notificada toda la información indispensable en relación con las infracciones o presuntas infracciones a que se refiere el apartado 1, que incluirá:
a)
el tipo de infracción;
b)
cualesquiera acciones emprendidas por la autoridad competente, como medidas cautelares dictadas contra la entidad de pago, sanciones o revocación de la autorización.
La autoridad competente notificante podrá facilitar a la autoridad competente notificada cualquier otra información que considere pertinente para esta autoridad.
3. La autoridad competente notificada podrá solicitar a la autoridad competente notificante cualquier otra información que considere pertinente para decidir la actuación adecuada.
4. Las autoridades competentes se presentarán mutuamente las notificaciones a este respecto cumplimentando el formulario que figura en el anexo IV. La autoridad notificante podrá adjuntar a la comunicación cualquier documento u otro elemento justificante que considere pertinente.
5. Si la autoridad competente notificante estima que la información debe remitirse urgentemente, podrá, en un principio, notificarla verbalmente a la otra autoridad competente, siempre que, con posterioridad, se la transmita por escrito, por medios electrónicos, a menos que las autoridades competentes acuerden otra cosa.
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