Art. 5
Respuesta a una solicitud de cooperación o de intercambio de información
En vigor desde 18 jul 2021
Artículo 5
Respuesta a una solicitud de cooperación o de intercambio de información
1. A más tardar veinte días hábiles después de la recepción de una solicitud de cooperación o de intercambio de información, la autoridad requerida facilitará la siguiente información:
a)
toda la información pertinente especificada por la autoridad requirente;
b)
por iniciativa propia, toda información esencial.
La información se facilitará utilizando el formulario que figura en el anexo II. Se presentará al punto de contacto único de la autoridad requirente.
2. La autoridad requerida informará a la autoridad requirente de cualquier aclaración que necesite en relación con la solicitud recibida.
3. Cuando, debido a la complejidad de la solicitud o a la cantidad de información solicitada, la autoridad requerida no pueda cumplir el plazo fijado en el apartado 1, informará inmediatamente a la autoridad requirente de los motivos justificables que obliguen a dicho retraso y le comunicará una fecha estimada de respuesta.
4. En el supuesto de que, tal como se contempla en el apartado 3, la autoridad requerida no esté en condiciones de facilitar toda la información necesaria en el plazo establecido en el apartado 1, facilitará la información de la que disponga en ese plazo. A tal fin, utilizará el formulario que figura en el anexo II.
5. La autoridad requerida facilitará la información que falte tan pronto como disponga de ella. La autoridad requerida podrá facilitar dicha información por cualquier medio que garantice que puedan adoptarse con prontitud todas las medidas necesarias, incluso verbalmente.
6. Cuando se haya iniciado un procedimiento para solucionar un desacuerdo entre las autoridades competentes de diferentes Estados miembros, de conformidad con el artículo 27 de la Directiva (UE) 2015/2366, en relación con una solicitud de cooperación o de intercambio de información, los apartados 1 a 4 del presente artículo no se aplicarán hasta la resolución del procedimiento previsto en el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_del:2021:1722:oj#art-5