Art. 14

Registros escritos de los controles

En vigor desde 13 jul 2021
Artículo 14 Registros escritos de los controles 1.   Las autoridades de control y los organismos de control elaborarán registros escritos de cada control que realicen para verificar el cumplimiento del Reglamento (UE) 2018/848. Dichos registros podrán llevarse en papel o en versión electrónica. Las autoridades de control y los organismos de control conservarán estos registros durante cinco años a partir de la fecha de la decisión sobre la certificación adoptada por la autoridad de control o el organismo de control. Esos registros contendrán, en particular: a) una descripción de la finalidad de los controles; b) los métodos y técnicas de control aplicados; c) el resultado de los controles, en particular los resultados de la verificación de los elementos enumerados en los artículos 11 y 12 del presente Reglamento, y d) las acciones que el operador o el grupo de operadores de que se trate deba adoptar como resultado de los controles efectuados por la autoridad de control o el organismo de control, con una indicación del plazo para actuar. 2.   Los registros escritos serán refrendados por el operador o el miembro inspeccionado del grupo de operadores, confirmando así la recepción de dicho registro escrito. El operador o el miembro inspeccionado del grupo de operadores conservarán una copia de ese registro, ya sea en papel o en versión electrónica.
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