Art. 13

Procedimientos documentados de control

En vigor desde 13 jul 2021
Artículo 13 Procedimientos documentados de control 1.   Las autoridades de control y los organismos de control realizarán controles de los operadores y grupos de operadores de conformidad con procedimientos documentados. Dichos procedimientos documentados incluirán: a) una declaración de los objetivos que han de alcanzarse; b) las tareas, responsabilidades y funciones del personal; c) la estrategia, los procedimientos y la metodología de muestreo, los métodos y técnicas de control, incluidos los análisis de laboratorio, las pruebas y la interpretación y la evaluación de los resultados y las decisiones consiguientes; d) la cooperación y la comunicación con otras autoridades de control, otros organismos de control y la Comisión; e) un procedimiento para evaluar el riesgo vinculado a los operadores o grupos de operadores y para llevar a cabo inspecciones físicas sobre el terreno y muestreos; f) la verificación de la idoneidad de los métodos de muestreo y de análisis, ensayo y diagnóstico de laboratorio; g) cualquier otra actividad o información necesaria para el funcionamiento eficaz de los controles, en particular en relación con la formación de los inspectores y la evaluación de sus competencias; h) en el caso de los grupos de operadores, la eficacia del sistema de controles internos. 2.   Las autoridades de control y los organismos de control deberán: a) adoptar medidas correctoras en todos los casos en que los procedimientos previstos en el apartado 1 detecten deficiencias, y b) actualizar los procedimientos documentados previstos en el apartado 1, según corresponda.
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