Art. 13
Procedimientos documentados de control
En vigor desde 13 jul 2021
Artículo 13
Procedimientos documentados de control
1. Las autoridades de control y los organismos de control realizarán controles de los operadores y grupos de operadores de conformidad con procedimientos documentados.
Dichos procedimientos documentados incluirán:
a)
una declaración de los objetivos que han de alcanzarse;
b)
las tareas, responsabilidades y funciones del personal;
c)
la estrategia, los procedimientos y la metodología de muestreo, los métodos y técnicas de control, incluidos los análisis de laboratorio, las pruebas y la interpretación y la evaluación de los resultados y las decisiones consiguientes;
d)
la cooperación y la comunicación con otras autoridades de control, otros organismos de control y la Comisión;
e)
un procedimiento para evaluar el riesgo vinculado a los operadores o grupos de operadores y para llevar a cabo inspecciones físicas sobre el terreno y muestreos;
f)
la verificación de la idoneidad de los métodos de muestreo y de análisis, ensayo y diagnóstico de laboratorio;
g)
cualquier otra actividad o información necesaria para el funcionamiento eficaz de los controles, en particular en relación con la formación de los inspectores y la evaluación de sus competencias;
h)
en el caso de los grupos de operadores, la eficacia del sistema de controles internos.
2. Las autoridades de control y los organismos de control deberán:
a)
adoptar medidas correctoras en todos los casos en que los procedimientos previstos en el apartado 1 detecten deficiencias, y
b)
actualizar los procedimientos documentados previstos en el apartado 1, según corresponda.
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