Art. 12

Muestreo, métodos utilizados para el muestreo y selección de laboratorios para el análisis de las muestras

En vigor desde 13 jul 2021
Artículo 12 Muestreo, métodos utilizados para el muestreo y selección de laboratorios para el análisis de las muestras 1.   Las autoridades de control o los organismos de control tomarán y analizarán muestras para detectar el uso de productos y sustancias no autorizados para la producción ecológica, para comprobar si se han utilizado técnicas de producción que incumplen las normas de producción ecológica o para detectar posibles contaminaciones por productos y sustancias no autorizados para la producción ecológica. 2.   Las autoridades de control o los organismos de control realizarán muestreos sobre al menos el 5 % del número de operadores individuales bajo su control. En el caso de un grupo de operadores, las autoridades de control o los organismos de control realizarán muestreos sobre al menos el 2 % de los miembros de cada grupo. 3.   La selección de los operadores y grupos de operadores respecto de los cuales deban recogerse muestras se basará en una evaluación del riesgo que incluya la probabilidad de incumplimiento de las normas de producción ecológica, teniendo en cuenta todas las fases de producción, preparación y distribución. 4.   Además del porcentaje mínimo de muestreo establecido en el apartado 2, las autoridades de control o los organismos de control tomarán y analizarán muestras en los casos en que se sospeche que se han utilizado productos y sustancias o técnicas no autorizados para la producción ecológica, a menos que las autoridades de control o los organismos de control consideren que disponen de pruebas suficientes sin el muestreo. 5.   En el caso de los productos de alto riesgo contemplados en el artículo 8, las autoridades de control o los organismos de control tomarán, además del porcentaje de muestreo establecido en los apartados 2 y 3 del presente artículo, al menos una muestra de campo del cultivo cada año. Dicha muestra se tomará de cultivos sobre el terreno, en el momento más adecuado para detectar el uso potencial de sustancias no autorizadas de acuerdo con la evaluación de la autoridad de control o del organismo de control. En el caso de los operadores que no dispongan de cultivos, se tomará una muestra pertinente de materias primas entrantes, productos intermedios o productos transformados. 6.   Las autoridades de control y los organismos de control velarán por que los laboratorios utilizados satisfagan los requisitos siguientes: a) sean laboratorios acreditados que cumplan los requisitos aplicables de la norma ISO/IEC 17025 «Requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y calibración»; b) sus organismos de acreditación sean signatarios del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo de la Cooperación Internacional de Acreditación de Laboratorios (ILAC); c) tengan suficiente capacidad de análisis y ensayo y puedan garantizar que las muestras siempre se sometan a ensayo con métodos pertinentes incluidos en el ámbito de su acreditación; d) en lo que atañe a los ensayos de residuos de plaguicidas, estén acreditados para la espectrometría de gases y líquidos a fin de poder abarcar la lista de residuos de plaguicidas objeto de seguimiento en el marco del programa plurianual coordinado de control de la Unión establecido en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/533 de la Comisión (7). 7.   Las autoridades de control o los organismos de control podrán delegar las tareas de muestreo en otras autoridades de control u organismos de control reconocidos por la Comisión u organismos acreditados de conformidad con la norma ISO/IEC 17025 «Requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y calibración».
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