Art. 5

Terceros países asociados al MCE

En vigor desde 7 jul 2021
Artículo 5 Terceros países asociados al MCE 1.   El MCE estará abierto a la participación de los siguientes terceros países: a) los países miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio que son miembros del EEE, conforme a las condiciones establecidas en el Acuerdo sobre el EEE; b) los países adherentes, los países candidatos y los candidatos potenciales, conforme a los principios generales y los términos y las condiciones generales de participación de dichos países en los programas de la Unión establecidos en los correspondientes acuerdos marco y decisiones de los Consejos de Asociación o en acuerdos similares y conforme a las condiciones específicas establecidas en los acuerdos entre la Unión y dichos países; c) los países de la política europea de vecindad, conforme a los principios y condiciones generales de participación de dichos países en los programas de la Unión establecidos en los correspondientes acuerdos marco y decisiones de los Consejos de Asociación o en acuerdos similares y conforme a las condiciones específicas establecidas en los acuerdos entre la Unión y dichos países; d) otros terceros países, conforme a las condiciones establecidas en un acuerdo específico que regule la participación del tercer país en cualquier programa de la Unión, siempre que dicho acuerdo: i) garantice un equilibrio justo en cuanto a las contribuciones y beneficios del tercer país que participe en los programas de la Unión, ii) establezca las condiciones de participación en los programas, incluido el cálculo de las contribuciones financieras a cada programa, y los costes administrativos de dichos programas, iii) no confiera al tercer país ningún poder de decisión respecto del programa de la Unión, iv) garantice las facultades de la Unión para velar por una buena gestión financiera y proteger sus intereses financieros, v) ofrezca reciprocidad en el acceso a programas similares en el tercer país que participe en los programas de la Unión. Las contribuciones a que se refiere el párrafo primero, letra d), inciso ii), del presente artículo, se considerarán ingresos afectados con arreglo al artículo 21, apartado 5, del Reglamento Financiero. 2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 1315/2013, no podrán recibir apoyo financiero en virtud del presente Reglamento ni los terceros países contemplados en el apartado 1 del presente artículo ni las entidades establecidas en dichos países, salvo cuando ello sea indispensable para la consecución de los objetivos de un determinado proyecto de interés común o de un proyecto conforme al artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento y en las condiciones establecidas en los programas de trabajo a que se refiere el artículo 20 del presente Reglamento.
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