Art. 4

Presupuesto

En vigor desde 7 jul 2021
Artículo 4 Presupuesto 1.   La dotación financiera para la ejecución del MCE, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2027 será de 33 710 000 000 EUR (32) a precios corrientes. En consonancia con el objetivo de la Unión de integrar de forma transversal las acciones por el clima en las políticas sectoriales y en los fondos de la Unión, está previsto que el MCE destine, a través de sus acciones, el 60 % de su dotación financiera total a objetivos climáticos. 2.   La distribución del importe mencionado en el apartado 1 será la siguiente: a) 25 807 000 000 EUR para los objetivos específicos mencionados en el artículo 3, apartado 2, letra a), de los cuales: i) 12 830 000 000 EUR procedentes de la rúbrica 1, grupo 2, del marco financiero plurianual 2021-2027, «Inversiones estratégicas europeas», ii) 11 286 000 000 EUR transferidos del Fondo de Cohesión para gastos en consonancia con el presente Reglamento únicamente en los Estados miembros que pueden optar a financiación de dicho Fondo, iii) 1 691 000 000 EUR procedentes de la rúbrica 5, grupo 13, del marco financiero plurianual 2021-2027 para el objetivo específico mencionado en el artículo 3, apartado 2, letra a), inciso ii); b) 5 838 000 000 EUR para los objetivos específicos a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra b), de los cuales el 15 %, en función de la asimilación por el mercado, para proyectos transfronterizos en el campo de las energías renovables, y si se alcanza el umbral del 15 %, la Comisión aumentará dicho umbral hasta el 20 %, en función de la asimilación por el mercado; c) 2 065 000 000 EUR para los objetivos específicos mencionados en el artículo 3, apartado 2, letra c). 3.   La Comisión no se desviará del importe mencionado en el apartado 2, letra a), inciso ii). 4.   Hasta un 1 % del importe a que se refiere el apartado 1 podrá utilizarse para financiar la asistencia técnica y administrativa para la ejecución del MCE y a las orientaciones específicas del sector, a saber, actividades de preparación, seguimiento, control, auditoría y evaluación, incluidos los sistemas informáticos institucionales. Ese importe también podrá utilizarse para financiar medidas de acompañamiento que apoyen la preparación de los proyectos, y en particular para prestar servicios de asesoramiento a los promotores de proyectos relativos a oportunidades de financiación con el fin de ayudarles a estructurar la financiación de los proyectos. 5.   Los compromisos presupuestarios para acciones que abarquen más de un ejercicio financiero podrán desglosarse en tramos anuales durante dos o más ejercicios. 6.   De conformidad con el artículo 193, apartado 2, párrafo segundo, letra a), del Reglamento Financiero, teniendo en cuenta la entrada en vigor con retraso del presente Reglamento y para garantizar la continuidad, por un tiempo limitado, los gastos en que se haya incurrido respecto de acciones respaldadas por el presente Reglamento podrán considerarse subvencionables a partir del 1 de enero de 2021, aun cuando se hubiera incurrido en dichos gastos antes de la presentación de la solicitud de subvención. 7.   El importe transferido del Fondo de Cohesión se ejecutará de conformidad con el presente Reglamento, en las condiciones dispuestas en el apartado 8 del presente artículo y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15, apartado 2, letra c). 8.   Con respecto a los importes transferidos del Fondo de Cohesión, el 30 % de ellos se pondrán inmediatamente, de forma competitiva, a disposición de todos los Estados miembros que puedan optar a la financiación de dicho Fondo para financiar proyectos de infraestructuras de transporte con arreglo al presente Reglamento, dando prioridad a la financiación del mayor número posible de enlaces transfronterizos y los enlaces pendientes. Hasta el 31 de diciembre de 2023, la selección de proyectos que pueden optar a la financiación deberá respetar las asignaciones nacionales previstas en el marco del Fondo de Cohesión con respecto al 70 % de los recursos transferidos. A partir del 1 de enero de 2024, los recursos transferidos al MCE que no se hayan comprometido para un proyecto de infraestructura de transporte se pondrán a disposición de todos los Estados miembros que puedan optar a la financiación del Fondo de Cohesión para financiar proyectos de infraestructura de transporte con arreglo al presente Reglamento. 9.   Con respecto a los Estados miembros cuya renta nacional bruta (RNB) per cápita, medida en estándar de poder adquisitivo (EPA) para el período 2015-2017, sea inferior al 60 % de la RNB media per cápita de la EU-27, se garantizará hasta el 31 de diciembre de 2024 el 70 % del 70 % del importe que hayan transferido al MCE. 10.   Hasta el 31 de diciembre de 2025, el importe total asignado a partir del importe a que se refiere el apartado 2, letra a), inciso ii), a las acciones en un Estado miembro que puedan optar a financiación del Fondo de Cohesión no excederá el 170 % de la cuota de dicho Estado miembro en el importe total transferido del Fondo de Cohesión. 11.   Con el objetivo de apoyar a aquellos Estados miembros que puedan optar a la financiación del Fondo de Cohesión y que podrían experimentar dificultades para concebir proyectos de una madurez o calidad suficientes, o de ambas características, y con un valor añadido de la Unión suficiente, se prestará especial atención a la asistencia técnica que tiene como objetivo fortalecer la capacidad institucional y la eficiencia de las administraciones públicas y los servicios públicos en relación con el desarrollo y la ejecución de los proyectos incluidos en el presente Reglamento. La Comisión hará todo lo posible para facilitar que los Estados miembros que puedan optar a la financiación del Fondo de Cohesión alcancen, al final del período 2021-2027, la mayor absorción posible del importe transferido al MCE, incluso mediante la organización de convocatorias adicionales. Además, se prestará especial atención y ayuda a aquellos Estados miembros cuya RNB per cápita, medida en EPA para el período 2015-2017, sea inferior al 60 % de la RNB media per cápita de la EU-27. 12.   El importe transferido del Fondo de Cohesión no se utilizará para financiar programas de trabajo intersectoriales ni operaciones de financiación mixta. 13.   Los recursos asignados a los Estados miembros en régimen de gestión compartida podrán, a petición del Estado miembro de que se trate, ser transferidos al MCE a reserva de las condiciones establecidas en el artículo 21 del Reglamento (UE) 2021/1060. La Comisión ejecutará estos recursos directamente, de conformidad con el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento Financiero, o indirectamente, de conformidad con la letra c) de dicho párrafo. Dichos recursos se utilizarán en beneficio del Estado miembro de que se trate. 14.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 13 del presente artículo, en el sector digital los recursos asignados a los Estados miembros en régimen de gestión compartida podrán, previa solicitud de dichos Estados miembros, transferirse al MCE, en particular con el objetivo de complementar la financiación de las acciones admisibles con arreglo al artículo 9, apartado 4, del presente Reglamento hasta el 100 % de los gastos subvencionables totales, sin perjuicio del principio de cofinanciación establecido en el artículo 190 del Reglamento Financiero y de las normas sobre ayudas estatales. Dichos recursos se utilizarán únicamente en beneficio del Estado miembro de que se trate.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2021:1153:oj#art-4

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil