Art. 10
Sinergias entre los sectores digital, del transporte y de la energía
En vigor desde 7 jul 2021
Artículo 10
Sinergias entre los sectores digital, del transporte y de la energía
1. Las acciones que contribuyan simultáneamente a la consecución de uno o más objetivos de al menos dos sectores, tal como dispone el artículo 3, apartado 2, letras a), b) y c), podrán optar a recibir apoyo financiero de la Unión en el marco del presente Reglamento y a un porcentaje de cofinanciación más elevado, de conformidad con el artículo 15. Tales acciones se ejecutarán a través de programas de trabajo que comprendan al menos dos sectores y prevean criterios específicos de adjudicación, y se financiarán mediante contribuciones presupuestarias de los sectores de que se trate.
2. Dentro de cada uno de los sectores digital, del transporte o de la energía, las acciones subvencionables de conformidad con el artículo 9 podrán contener elementos sinérgicos relativos a cualquiera de los otros sectores, sin guardar relación con las acciones subvencionables contempladas en el artículo 9, apartados 2, 3 o 4, respectivamente, siempre que cumplan todos los requisitos siguientes:
a)
que el coste de los elementos sinérgicos no exceda del 20 % de los gastos subvencionables totales de la acción;
b)
que los elementos sinérgicos guarden relación con los sectores digital, del transporte o de la energía, y
c)
que los elementos sinérgicos hagan posible una mejora significativa de los beneficios socioeconómicos, climáticos o medioambientales de la acción.
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