Art. 30

Informes anuales de rendimiento

En vigor desde 7 jul 2021
Artículo 30 Informes anuales de rendimiento 1.   Los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe anual de rendimiento a tenor del artículo 41, apartado 7, del Reglamento (UE) 2021/1060, a más tardar el 15 de febrero de 2023 y a más tardar el 15 de febrero de cada uno de los años siguientes hasta 2031 inclusive. El período de referencia abarcará el último ejercicio contable, según se define en el artículo 2, punto 29, del Reglamento (UE) 2021/1060, que precede al año de presentación del informe. El informe presentado a más tardar el 15 de febrero de 2023 abarcará el período a partir del 1 de enero de 2021. 2.   Los informes anuales de rendimiento contendrán, en particular, información sobre: a) el progreso en la ejecución del programa del Estado miembro y en la consecución de los hitos y metas fijados en él, teniendo en cuenta los datos más recientes tal como exige el artículo 42 del Reglamento (UE) 2021/1060; b) cualquier cuestión que afecte a la ejecución del programa del Estado miembro, así como las medidas adoptadas para resolverlas, incluida la información relativa a cualesquiera dictámenes motivados emitidos por la Comisión respecto de un procedimiento por incumplimiento con arreglo al artículo 258 del TFUE ligado a la ejecución del Fondo; c) la complementariedad entre las acciones con apoyo del Fondo y el apoyo prestado por otros fondos de la Unión, en particular las acciones desarrolladas en terceros países o en relación con estos; d) la contribución del programa del Estado miembro a la aplicación del acervo y los planes de acción pertinentes de la Unión; e) la ejecución de las acciones de comunicación y visibilidad; f) el cumplimiento de las condiciones favorables aplicables y su control a lo largo del período de programación, en particular respeto de los derechos fundamentales; g) la ejecución de proyectos en un tercer país o en relación con este. El informe anual de rendimiento incluirá un resumen que abarque todos los puntos establecidos en el párrafo primero del presente apartado. La Comisión garantizará que los resúmenes proporcionados por los Estados miembros sean traducidos a todas las lenguas oficiales de la Unión y que se pongan a disposición del público. 3.   La Comisión podrá formular observaciones sobre los informes anuales de rendimiento en los dos meses siguientes a su recepción. Un informe se considerará aprobado si la Comisión no formula ninguna observación antes de que venza ese plazo. 4.   La Comisión proporcionará en su sitio web los enlaces a los sitios web a los que se refiere el artículo 49, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1060. 5.   A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente artículo, la Comisión adoptará un acto de ejecución que establezca el modelo del informe anual de rendimiento. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 33, apartado 2.
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