Art. 28

Evaluación

En vigor desde 7 jul 2021
Artículo 28 Evaluación 1.   La Comisión llevará a cabo una evaluación intermedia del presente Reglamento a más tardar el 31 de diciembre de 2024. Además de lo dispuesto en el artículo 45, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1060, la evaluación intermedia evaluará lo siguiente: a) la eficacia del Instrumento, incluidos los avances hechos hacia el logro de sus objetivos, teniendo en cuenta toda la información pertinente ya disponible, en particular los informes anuales de rendimiento a que se refiere el artículo 29 y los indicadores de realización y de resultados contemplados en el anexo VIII; b) la eficiencia de la utilización de los recursos asignados al Instrumento y la eficiencia de las medidas de gestión y control establecidas para su ejecución; c) si las medidas de ejecución enumeradas en el anexo II mantienen su pertinencia y adecuación; d) la coordinación, coherencia y complementariedad entre las acciones que reciben apoyo en el marco del Instrumento y el apoyo brindado por otros fondos de la Unión; e) el valor añadido de la Unión de las acciones ejecutadas en virtud del Instrumento. Dicha evaluación intermedia tendrá en cuenta los resultados de la evaluación retrospectiva de los efectos del instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados como parte del Fondo de Seguridad Interior para el período 2014-2020. 2.   Además de lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/1060, la evaluación retrospectiva incluirá los elementos enumerados en el apartado 1 del presente artículo. Asimismo, se evaluará el impacto del Instrumento. 3.   La evaluación intermedia y la evaluación retrospectiva se efectuarán con arreglo a unos plazos que les permitan contribuir al proceso de toma de decisiones, incluso, cuando proceda, a la revisión del presente Reglamento. 4.   La Comisión garantizará que la información de las evaluaciones intermedias y retrospectivas se haga pública, salvo en casos debidamente justificados en los que la difusión de la información esté limitada por ley, en particular por razones de funcionamiento o seguridad de las fronteras exteriores dentro de la gestión europea integrada de las fronteras, o de seguridad, orden público, investigaciones judiciales o protección de datos personales. 5.   En la evaluación intermedia y la evaluación retrospectiva, la Comisión prestará especial atención a la evaluación de las acciones desarrolladas con o en terceros países o relacionadas con ellos, de conformidad con el artículo 5 y el artículo 13, apartados 12 y 13.
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