Art. 27

Seguimiento y presentación de informes

En vigor desde 7 jul 2021
Artículo 27 Seguimiento y presentación de informes 1.   En cumplimiento de sus obligaciones de presentación de informes con arreglo al artículo 41, apartado 3, párrafo primero, letra h), inciso iii), del Reglamento Financiero, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo información sobre los indicadores principales de rendimiento enumerados en el anexo V del presente Reglamento. 2.   La Comisión está facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 31 que modifiquen el anexo V con el fin de hacer los ajustes necesarios en los indicadores principales de rendimiento enumerados en dicho anexo. 3.   Los indicadores para informar de los progresos del Instrumento en la consecución de los objetivos específicos establecidos en el artículo 3, apartado 2, figuran en el anexo VIII. Los niveles de partida para los indicadores de realización se fijarán en cero. Los hitos fijados para 2024 y las metas fijadas para 2029 serán acumulativas. 4.   La Comisión informará también sobre el uso del mecanismo temático a que se refiere el artículo 8 para el apoyo de acciones en terceros países o en relación con estos y la puesta en común del mecanismo temático utilizado para el apoyo de dichas acciones. 5.   El sistema de información sobre el rendimiento garantizará que los datos para supervisar la ejecución y los resultados del programa se recojan de forma eficaz, efectiva y oportuna. A tal fin, deberán imponerse obligaciones proporcionadas de presentación de informes a los perceptores de los fondos de la Unión y, cuando proceda, a los Estados miembros. 6.   A fin de garantizar una evaluación efectiva de los avances del Instrumento para la consecución de sus objetivos, la Comisión está facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 31 que modifiquen el anexo VIII con el objeto de revisar o completar los indicadores en caso necesario y de completar el presente Reglamento con disposiciones sobre la creación de un marco de seguimiento y evaluación, también sobre la información que deberán facilitar los Estados miembros. Cualquier modificación del anexo VIII se aplicará solamente a los proyectos seleccionados después de la entrada en vigor de tal modificación.
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