Art. 19

Recursos para el reasentamiento y la admisión humanitaria

En vigor desde 7 jul 2021
Artículo 19 Recursos para el reasentamiento y la admisión humanitaria 1.   Además de la asignación calculada de conformidad con el artículo 13, apartado 1, letra a), los Estados miembros recibirán un importe de 10 000 EUR por cada persona que haya sido reasentada. 2.   Además de la asignación calculada de conformidad con el artículo 13, apartado 1, letra a), los Estados miembros recibirán un importe de 6 000 EUR por cada persona que sea objeto de admisión humanitaria. 3.   El importe indicado en el apartado 2 se incrementará a 8 000 EUR por cada persona que haya sido admitida por la vía de admisión humanitaria y que pertenezca a alguno de los siguientes grupos vulnerables: a) mujeres y niños en situación de riesgo; b) menores no acompañados; c) personas con necesidades médicas que solo puedan cubrirse mediante su admisión humanitaria; d) personas necesitadas de admisión humanitaria por necesitar protección física o jurídica, incluidas las víctimas de violencia o tortura. 4.   Cuando un Estado miembro admita a una persona perteneciente a más de una de las categorías citadas en los apartados 2 y 3, recibirá una única vez el importe correspondiente a esa persona. 5.   En su caso, los Estados miembros también podrán optar a recibir los importes correspondientes a los miembros de la familia de las personas a que se refieren los apartados 1 a 3 si dichos miembros de la familia son admitidos para garantizar el mantenimiento de la unidad familiar. 6.   Los importes a que se refiere el presente artículo adoptarán la forma de financiación no vinculada a los costes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 125 del Reglamento Financiero. 7.   Los importes a que se refieren los apartados 1, 2, 3 y 5 se asignarán por primera vez al programa del Estado miembro en la decisión de financiación por la que se apruebe dicho programa. Esos importes no podrán utilizarse para otras acciones del programa del Estado miembro, salvo en circunstancias debidamente justificadas, previa aprobación por la Comisión de la modificación de dicho programa. Esos importes podrán incluirse en las solicitudes de pago a la Comisión siempre que la persona por la que se reciban tales importes haya sido efectivamente reasentada o admitida. 8.   A efectos de control y auditoría, los Estados miembros conservarán la información necesaria para la identificación adecuada de las personas reasentadas o admitidas y la determinación de la fecha de su reasentamiento o admisión. 9.   Para tener en cuenta las tasas de inflación actuales, la evolución pertinente en el ámbito del reasentamiento, y otros factores que puedan optimizar el uso del incentivo financiero aportado por los importes a que se refieren los apartados 1, 2 y 3, del presente artículo, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 37 a fin de ajustar, si se considera apropiado y dentro de los límites de los recursos disponibles, dichos importes.
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