Art. 17
Revisión intermedia
En vigor desde 7 jul 2021
Artículo 17
Revisión intermedia
1. En 2024, la Comisión asignará a los programas de los Estados miembros de que se trate el importe adicional a que se refiere el artículo 13, apartado 1, letra b), con arreglo a los criterios mencionados en el anexo I, apartado 1, letra b), y apartados 2 a 5. La financiación se hará efectiva a partir del 1 de enero de 2025.
2. Cuando al menos el 10 % de la asignación inicial para uno de los programas mencionados en el artículo 13, apartado 1, letra a), del presente Reglamento, no hubiere sido objeto de solicitudes de pago presentadas de conformidad con el artículo 91 del Reglamento (UE) 2021/1060, el Estado miembro de que se trate no podrá recibir la asignación adicional para su programa contemplada en el artículo 13, apartado 1, letra b), del presente Reglamento.
3. A partir del 1 de enero de 2025, cuando se asignen fondos del instrumento temático mencionado en el artículo 11 del presente Reglamento, la Comisión tendrá en cuenta los progresos realizados por el Estado miembro en la consecución de los hitos del marco de rendimiento a que se refiere el artículo 16 del Reglamento (UE) 2021/1060 y las deficiencias detectadas en la ejecución.
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