Art. 18
Acciones específicas
En vigor desde 7 jul 2021
Artículo 18
Acciones específicas
1. Los Estados miembros podrán recibir financiación para acciones específicas además de sus asignaciones con arreglo al artículo 13, apartado 1, siempre que a continuación se consigne dicha financiación como tal en sus programas y se utilice para contribuir a la consecución de los objetivos del Fondo.
2. La financiación para acciones específicas no podrá utilizarse para otras acciones del programa del Estado miembro, salvo en circunstancias debidamente justificadas y previa aprobación por la Comisión de la modificación del programa del Estado miembro.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2021:1147:oj#art-18