Art. 18

Acciones específicas

En vigor desde 7 jul 2021
Artículo 18 Acciones específicas 1.   Los Estados miembros podrán recibir financiación para acciones específicas además de sus asignaciones con arreglo al artículo 13, apartado 1, siempre que a continuación se consigne dicha financiación como tal en sus programas y se utilice para contribuir a la consecución de los objetivos del Fondo. 2.   La financiación para acciones específicas no podrá utilizarse para otras acciones del programa del Estado miembro, salvo en circunstancias debidamente justificadas y previa aprobación por la Comisión de la modificación del programa del Estado miembro.
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