Art. 16

Programas de los Estados miembros

En vigor desde 7 jul 2021
Artículo 16 Programas de los Estados miembros 1.   Cada Estado miembro garantizará que las prioridades tratadas en su programa se ajusten y respondan a las prioridades y desafíos de la Unión en el ámbito de la gestión del asilo y la migración, y que cumplan plenamente con el acervo de la Unión y las prioridades de la Unión convenidas, dentro del pleno respeto de las obligaciones internacionales de la Unión y de los Estados miembros que se deriven de los instrumentos internacionales en los que sean parte. Al definir las prioridades de sus programas, los Estados miembros velarán por que se aborden adecuadamente en sus programas las medidas de ejecución enumeradas en el anexo II. Dado el carácter interno del Fondo, los programas de los Estados miembros servirán principalmente a la política interna de la Unión en consonancia con los objetivos específicos establecidos en el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento. La Comisión evaluará los programas de los Estados miembros de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (UE) 2021/1060. 2.   Dentro de los recursos asignados en el artículo 13, apartado 1, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, cada Estado miembro asignará en su programa: a) un mínimo del 15 % de sus recursos asignados al objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, letra a), y b) un mínimo del 15 % de sus recursos asignados al objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, letra b). 3.   Ningún Estado miembro podrá asignar menos de los porcentajes mínimos indicados en el apartado 2, salvo si ofrecen en su programa una explicación detallada del motivo por el cual una asignación de recursos inferior a dicho nivel no pondría en peligro la consecución del objetivo correspondiente. 4.   La Comisión garantizará que los conocimientos y la experiencia de las agencias descentralizadas pertinentes, en particular la EASO, la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, establecida por el Reglamento (CE) n.o 168/2007 del Consejo (35), se tengan en cuenta en una fase temprana y en el momento oportuno, en lo relativo a los ámbitos de su competencia, en el desarrollo de los programas de los Estados miembros. 5.   La Comisión podrá asociar, cuando proceda, a las agencias descentralizadas pertinentes, incluidas las citadas en el apartado 4, a las tareas de seguimiento y evaluación especificadas en la sección 5, en particular con el fin de garantizar que las acciones ejecutadas con el apoyo del Fondo cumplan con el acervo de la Unión pertinente y las prioridades de la Unión que se hayan acordado. 6.   Tras la adopción de recomendaciones de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1053/2013 que estén dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento, el Estado miembro de que se trate examinará, junto con la Comisión, la forma de abordar las conclusiones y las recomendaciones a través de su programa, con el apoyo del Fondo, cuando corresponda. La Comisión también podrá, cuando proceda, aprovechar la experiencia de agencias descentralizadas en cuestiones específicas que sean competencia de dichas agencias. 7.   Cuando sea necesario, se modificará el correspondiente programa del Estado miembro, con arreglo al artículo 24 del Reglamento (UE) 2021/1060, para tener en cuenta las recomendaciones a que se refiere el apartado 6 del presente artículo. 8.   En cooperación y concertación con la Comisión y las agencias descentralizadas pertinentes por lo que respecta a sus ámbitos de competencia, según proceda, el Estado miembro de que se trate podrá reasignar recursos en el marco de su programa con el objetivo de abordar las recomendaciones a que se refiere el apartado 6 cuando estas tengan incidencia financiera. 9.   Los Estados miembros emprenderán en particular aquellas acciones de sus programas que puedan optar a un mayor porcentaje de cofinanciación que se enumeran en el anexo IV. En caso de circunstancias nuevas o imprevistas, o a fin de garantizar la ejecución efectiva de la financiación, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 37 que modifiquen la lista de acciones que pueden optar a un mayor porcentaje de cofinanciación que figura en el anexo IV. 10.   Los programas de los Estados miembros podrán admitir la inclusión de los parientes directos de las personas comprendidas en las medidas de integración mencionadas en el anexo III, en la medida necesaria para la aplicación eficaz de dichas medidas. 11.   Cada vez que un Estado miembro decida ejecutar proyectos con un tercer país o en el territorio de este con el apoyo del Fondo, el Estado miembro de que se trate consultará a la Comisión antes de aprobar el proyecto. 12.   La programación a que se refiere el artículo 22, apartado 5, del Reglamento (UE) 2021/1060 se basará en los tipos de intervención establecidos en el cuadro 1 del anexo VI de dicho Reglamento e incluirá un desglose indicativo de los recursos programados por tipo de intervención dentro de cada objetivo específico que establece el artículo 3, apartado 2, de dicho Reglamento.
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