Art. 44
Correcciones financieras realizadas por los Estados miembros
En vigor desde 7 jul 2021
Artículo 44
Correcciones financieras realizadas por los Estados miembros
En lo que respecta a las correcciones financieras a que se hace referencia en el artículo 11, apartado 2, los Estados miembros determinarán el importe de la corrección, que deberá ser proporcionado a la naturaleza, la gravedad, la duración y la repetición de las infracciones o delitos graves por parte del beneficiario en cuestión y la importancia de la contribución del FEMPA a la actividad económica de dicho beneficiario.
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