Art. 22

Control y observancia

En vigor desde 7 jul 2021
Artículo 22 Control y observancia 1.   El FEMPA podrá apoyar el desarrollo y la aplicación de un régimen de control de la pesca de la Unión, tal como se establece en el artículo 36 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y se precisa en los Reglamentos (CE) n.o 1224/2009 y (CE) n.o 1005/2008. El apoyo a que se refiere el párrafo primero contribuirá al objetivo específico a que se refiere el artículo 14, apartado 1, letra d). 2.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 13, letra k), el apoyo contemplado en el apartado 1 del presente artículo también podrá incluir: a) la adquisición, la instalación y la gestión a bordo de los componentes necesarios para los sistemas obligatorios de seguimiento de buques y de notificación electrónica utilizados a efectos de control; b) la adquisición, la instalación y la gestión a bordo de los componentes necesarios para los sistemas obligatorios de seguimiento electrónico remoto utilizados para controlar la aplicación de la obligación de desembarque a que se refiere el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013; c) la adquisición, la instalación y la gestión a bordo de los dispositivos para la medición y el registro continuos obligatorios de la potencia del motor de propulsión. 3.   El apoyo mencionado en el apartado 1 del presente artículo también podrá contribuir a la vigilancia marítima a que se refiere el artículo 33 y a la cooperación en las funciones de guardacostas a que se refiere el artículo 34.
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