Art. 20
Paralización definitiva de las actividades pesqueras
En vigor desde 7 jul 2021
Artículo 20
Paralización definitiva de las actividades pesqueras
1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 13, letra e), el FEMPA podrá apoyar una compensación por la paralización permanente de las actividades pesqueras.
El apoyo a que se refiere el párrafo primero del presente apartado contribuirá al objetivo específico a que se refiere el artículo 14, apartado 1, letra c).
2. Solo se podrá prestar apoyo con arreglo al presente artículo con las siguientes condiciones:
a)
la paralización se prevé como una herramienta de uno de los planes de acción a que se refiere el artículo 22, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;
b)
la paralización se consigue mediante el desguace del buque pesquero o a través de su retirada y su readaptación a actividades distintas de la pesca comercial, en consonancia con los objetivos de la PPC y los planes plurianuales mencionados en el Reglamento (UE) n.o 1380/2013;
c)
el buque de pesca está registrado como activo y ha llevado a cabo actividades pesqueras en el mar al menos 90 días al año durante los dos últimos años civiles anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de ayuda;
d)
la capacidad pesquera equivalente se ha eliminado permanentemente del registro de la flota pesquera de la Unión y se han retirado permanentemente las licencias y autorizaciones de pesca, de conformidad con el artículo 22, apartados 5 y 6, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, y
e)
el beneficiario no podrá registrar ningún buque de pesca en los cinco años siguientes a la recepción del apoyo.
3. El apoyo a que se hace referencia en el apartado 1 únicamente podrá concederse a:
a)
propietarios de buques pesqueros de la Unión afectados por la paralización definitiva, y
b)
pescadores que hayan trabajado en el mar a bordo de un buque de pesca de la Unión afectados por la paralización permanente al menos durante 90 días al año durante los dos años civiles anteriores al año de presentación de la solicitud de apoyo.
Los pescadores a que se refiere la letra b), párrafo primero, cesarán todas las actividades pesqueras durante los cinco años siguientes a la recepción del apoyo. En caso de que un pescador retome las actividades pesqueras en ese período de tiempo, el Estado miembro de que se trate recuperará los importes indebidamente abonados por lo que respecta a la operación, de manera proporcional al período durante el cual no se haya cumplido el requisito establecido en la primera frase del presente párrafo.
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