Art. 21

Paralización temporal de las actividades pesqueras

En vigor desde 7 jul 2021
Artículo 21 Paralización temporal de las actividades pesqueras 1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 13, letra e), el FEMPA podrá apoyar una compensación por la paralización temporal de las actividades pesqueras. El apoyo a que se refiere el párrafo primero contribuirá al objetivo específico a que se refiere el artículo 14, apartado 1, letra c). 2.   Solo se podrá prestar apoyo con arreglo al presente artículo en los casos siguientes: a) medidas de conservación, tal como se contempla en el artículo 7, apartado 1, letras a), b), c) y j), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, o, cuando sean aplicables a la Unión, medidas de conservación equivalentes adoptadas por organizaciones regionales de ordenación pesquera; b) medidas de la Comisión en caso de amenaza grave para los recursos biológicos marinos adoptadas en virtud del artículo 12 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013; c) medidas de urgencia de los Estados miembros adoptadas en virtud del artículo 13 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013; d) una interrupción, debida a causas de fuerza mayor, de la aplicación de un acuerdo de colaboración de pesca sostenible o de su protocolo, o e) catástrofes naturales, incidentes medioambientales o crisis sanitarias, que hayan sido reconocidos oficialmente como tales por las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate. 3.   El apoyo a que se hace referencia en el apartado 1 únicamente podrá concederse si se interrumpen las actividades pesqueras del buque o del pescador de que se trate durante al menos 30 días en un año civil determinado. 4.   El apoyo mencionado en el apartado 2, letra a), solo debe concederse cuando, sobre la base de dictámenes científicos, sea necesaria una reducción del esfuerzo pesquero para alcanzar los objetivos contemplados en el artículo 2, apartado 2, y en el artículo 2, apartado 5, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. 5.   El apoyo a que se hace referencia en el apartado 1 únicamente podrá concederse a: a) propietarios u operadores de los buques de pesca que estén registrados como activos y hayan llevado a cabo actividades pesqueras en el mar durante al menos 120 días en los dos años civiles anteriores al año de presentación de la solicitud de apoyo; b) pescadores que hayan trabajado en el mar a bordo de un buque de pesca de la Unión afectados por la paralización temporal al menos durante 120 días durante los dos años civiles anteriores al año de presentación de la solicitud de apoyo, o c) pescadores a pie que hayan llevado a cabo actividades pesqueras durante al menos 120 días en los dos últimos años civiles anteriores al año de presentación de la solicitud de apoyo. La referencia al número de días en el mar en el presente apartado no se aplicará a la pesca de la anguila. 6.   El apoyo a que se hace referencia en el apartado 1 podrá concederse por una duración máxima de doce meses por buque durante el período de programación. 7.   Todas las actividades de pesca realizadas por los buques o los pescadores afectados deberán suspenderse de hecho durante el período afectado por la paralización temporal. El Estado miembro de que se trate se asegurará de que el buque o el pescador en cuestión haya interrumpido toda actividad de pesca durante el período afectado por la paralización temporal y de que se evite cualquier compensación excesiva resultante del uso del buque para otros fines.
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