Art. 16

Pesca interior

En vigor desde 7 jul 2021
Artículo 16 Pesca interior 1.   Las disposiciones establecidas en el artículo 17, apartado 6, letra a), el artículo 18, apartado 2, letra a), el artículo 19, apartado 2, letras a) y d), el artículo 20, el artículo 21, apartado 2, letras a) a d), así como la referencia al Reglamento (CE) n.o 1224/2009 en el artículo 19, apartado 3, letra d), del presente Reglamento no se aplicarán a los buques de pesca interior. 2.   En el caso de los buques de pesca interior, las referencias a la fecha de inscripción en el registro de la flota de la Unión en el artículo 17, apartado 6, letras d) y e), el artículo 18, apartado 2, letra b), y el artículo 19, apartado 2, letra c), se sustituirán por referencias a la fecha de entrada en servicio, de conformidad con el Derecho nacional.
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