Art. 2

Modificaciones del Reglamento (UE) 2016/794

En vigor desde 7 jul 2021
Artículo 2 Modificaciones del Reglamento (UE) 2016/794 El Reglamento (UE) 2016/794 se modifica como sigue: 1) En el artículo 4, apartado 1, se añade la letra siguiente: «q) emitir un dictamen previa petición de consulta a tenor del artículo 9 sexies, apartado 4, el artículo 9 octies, apartado 4, y el artículo 22 ter, apartados 14 y 16, del Reglamento (CE) n.o 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (*5) (*5)  Reglamento (CE) n.o 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de información entre los Estados miembros sobre visados para estancias de corta duración, visados para estancias de larga duración y permisos de residencia (Reglamento VIS) (DO L 218 de 13.8.2008, p. 60).»." 2) El artículo 21 se modifica como sigue: a) el título se sustituye por el texto siguiente: «Acceso por Eurojust, por la OLAF y, únicamente para los fines del SEIAV, por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y, únicamente para los fines del VIS, por las autoridades designadas para el VIS a la información almacenada por Europol»; b) se inserta el apartado siguiente: «1 ter.   Europol tomará todas las medidas oportunas para permitir que las autoridades designadas para el VIS, a los efectos del Reglamento (CE) n.o 767/2008, tengan acceso indirecto, mediante un sistema de respuesta positiva o negativa, a los datos facilitados a efectos del artículo 18, apartado 2, letra a), del presente Reglamento, sin perjuicio de las restricciones indicadas por el Estado miembro, organismo de la Unión, tercer país u organización internacional que facilite la información en cuestión, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del presente Reglamento. En caso de respuesta positiva, Europol iniciará el procedimiento para que pueda compartirse la información que generó la respuesta positiva, de conformidad con la decisión del proveedor de la información a Europol. Dicha información podrá compartirse únicamente en la medida en que los datos que hayan generado la respuesta positiva resulten necesarios para la realización de las tareas relacionadas con el VIS de las autoridades designadas para el VIS. Los apartados 2 a 7 del presente artículo se aplicarán en consecuencia.».
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2021:1133:oj#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil