Art. 4

Modificaciones del Reglamento (UE) 2019/816

En vigor desde 7 jul 2021
Artículo 4 Modificaciones del Reglamento (UE) 2019/816 El Reglamento (UE) 2019/816 se modifica como sigue: 1) En el artículo 1, se añade la letra siguiente: «d) las condiciones en las que los datos de ECRIS-TCN pueden ser utilizados por las autoridades designadas para el VIS a que se refieren el artículo 9 quinquies y el artículo 22 ter, apartado 13, del Reglamento (CE) n.o 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (*8) con el fin de evaluar si el solicitante de un visado, un visado para estancia de larga duración o un permiso de residencia podría representar una amenaza para el orden público o la seguridad interior, a tenor del artículo 2, apartado 1, letra i), y apartado 2, letra a), de dicho Reglamento. (*8)  Reglamento (CE) n.o 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de información entre los Estados miembros sobre visados para estancias de corta duración, visados para estancias de larga duración y permisos de residencia (Reglamento VIS) (DO L 218 de 13.8.2008, p. 60).»." 2) En el artículo 2, se añade el párrafo siguiente: «El presente Reglamento respalda además el objetivo del VIS de evaluar si el solicitante de un visado, un visado para estancia de larga duración o un permiso de residencia podría representar una amenaza para el orden público o la seguridad interior, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 767/2008.». 3) En el artículo 3, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6) «autoridades competentes»: las autoridades centrales, Eurojust, Europol y la Fiscalía Europea y las autoridades designadas para el VIS a que se refieren el artículo 9 quinquies y el artículo 22 ter, apartado 13, del Reglamento (CE) n.o 767/2008, que son competentes para acceder al ECRIS-TCN o consultarlo de conformidad con el presente Reglamento;». 4) El artículo 5 se modifica como sigue: a) en el apartado 1 se añade la letra siguiente: «c) una indicación que advierta, a los efectos del Reglamento (CE) n.o 767/2008, que el nacional de un tercer país de que se trate ha sido condenado por delito de terrorismo o cualquier otro delito de los enumerados en el anexo del Reglamento (UE) 2018/1240 que sea punible por el Derecho nacional con una pena privativa de libertad o medida de internamiento de una duración máxima no inferior a tres años, incluido el código del Estado miembro de condena.»; b) el apartado 1 bis se sustituye por el texto siguiente: «1 bis.   El RCDI contendrá los datos a que se refiere el apartado 1, letra b), y los siguientes datos del apartado 1, letra a): nombre y apellidos, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento (ciudad y país). nacionalidad o nacionalidades, género, nombres o apellidos anteriores, en su caso, y cuando estén disponibles seudónimos y alias, así como, cuando estén disponibles, el tipo y número del documento o documentos de viaje de la persona y el nombre de la autoridad de expedición. El RCDI podrá contener los datos mencionados en el apartado 3 así como, en los casos a que se refiere el apartado 1, letra c), el código del Estado miembro de condena. Los demás datos del ECRIS-TCN se almacenarán en el sistema central.»; c) se añade el apartado siguiente: «7.   En caso de que se obtengan respuestas positivas tras el tratamiento automatizado a que se refiere el artículo 27 bis del Reglamento (CE) n.o 767/2008, las indicaciones y el código del Estado miembro de condena a que se refiere el apartado 1, letra c), del presente artículo serán accesibles y podrán ser consultados por el sistema central del VIS únicamente a los fines de las verificaciones con arreglo al artículo 7 bis del presente Reglamento en conjunción con el artículo 9 bis, apartado 4, letra e), o el artículo 22 ter, apartado 3, letra e), del Reglamento (CE) n.o 767/2008. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, las indicaciones y el código del Estado miembro de condena a que se refiere el apartado 1, letra c), no serán visibles para ninguna autoridad distinta de la autoridad central del Estado miembro de condena que haya creado el registro provisto de la indicación.». 5) En el artículo 7, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente: «7.   En caso de respuesta positiva, el sistema central o el RCDI facilitarán automáticamente a la autoridad competente información sobre los Estados miembros que posean información sobre antecedentes penales del nacional de un tercer país, junto con los números de referencia asociados a los que se hace referencia en el artículo 5, apartado 1, y cualquier información de identidad correspondiente. Esta información de identidad solo se utilizará para comprobar la identidad del nacional de un tercer país de que se trate. El resultado de una búsqueda en el sistema central únicamente se utilizará a fin de: a) formular una solicitud en virtud del artículo 6 de la Decisión Marco 2009/315/JAI; b) formular una solicitud a tenor del artículo 17, apartado 3, del presente Reglamento; o c) evaluar si el solicitante de un visado, un visado para estancia de larga duración o un permiso de residencia podría representar una amenaza para el orden público o la seguridad interior, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 767/2008.». 6) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 7 bis Utilización del ECRIS-TCN para las verificaciones del VIS 1.   A partir de la fecha de la entrada en funcionamiento del VIS de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (UE) 2021/1134 del Parlamento Europeo y del Consejo (*9) el ECRIS-TCN se conectará al PEB a fin de permitir el tratamiento automatizado con arreglo a los artículos 9 bis y 22 ter del Reglamento (CE) n.o 767/2008, de consultar el ECRIS-TCN y de comparar los datos pertinentes del VIS con los datos pertinentes del ECRIS-TCN incluidos en el RCDI provistos de una indicación con arreglo al artículo 5, apartado 1, letra c), del presente Reglamento. 2.   A fin de desempeñar las funciones establecidas en el Reglamento (CE) n.o 767/2008, las autoridades designadas para el VIS a que se refieren el artículo 9 quinquies y el artículo 22 ter, apartado 13, de dicho Reglamento únicamente tendrán derecho de acceso a los datos del ECRIS-TCN incluidos en el RCDI a los que se haya añadido una indicación con arreglo al artículo 5, apartado 1, letra c), del presente Reglamento. (*9)  Reglamento (UE) 2021/1134 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2021, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 767/2008, (CE) n.o 810/2009, (UE) 2016/399, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240, (UE) 2018/1860, (UE) 2018/1861, (UE) 2019/817 y (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se derogan las Decisiones 2004/512/CE y 2008/633/JAI del Consejo, a fin de reformar el Sistema de Información de Visados (DO L 248 de 13.7.2021, p. 11).»." 7) El artículo 8, se modifica como sigue: a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Una vez expirado el plazo de conservación a que se refiere el apartado 1, la autoridad central del Estado miembro de condena suprimirá del sistema central y del RCDI el registro de datos, incluidos los datos dactiloscópicos, las imágenes faciales y las indicaciones a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra c). En caso de que en el registro nacional de antecedentes penales se supriman los datos relativos a una condena por un delito de terrorismo o cualquier otro delito grave a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra c), pero se mantenga información sobre otras condenas de la misma persona, únicamente se suprimirá del registro de datos la indicación a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra c). Cuando sea posible, la supresión se realizará de forma automática y, en cualquier caso, a más tardar un mes después de la expiración del plazo de conservación.»; b) se añade el apartado siguiente: «3.   Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las indicaciones a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra c), se suprimirán automáticamente veinticinco años después de la creación de la indicación, en lo que respecta a las condenas relacionadas con delitos de terrorismo, y quince años después de la creación de la indicación, en lo que respecta a las condenas relacionadas con otros delitos.». 8) En el artículo 24, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Los datos incluidos en el sistema central y el RCDI únicamente se tratarán a efectos de la identificación de los Estados miembros que posean información sobre antecedentes penales de nacionales de terceros países o para respaldar el objetivo del VIS de evaluar si el solicitante de un visado, un visado para estancia de larga duración o un permiso de residencia podría representar una amenaza para el orden público o la seguridad interior de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 767/2008. Los datos introducidos en el RCDI se tratarán con arreglo al Reglamento (UE) 2019/818 para facilitar y agilizar la identificación correcta de las personas registradas en el ECRIS-TCN de conformidad con el presente Reglamento.». 9) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 31 bis Conservación de registros a efectos de interoperabilidad con el VIS En el caso de las consultas a que se refiere el artículo 7 bis del presente Reglamento, se conservará un registro de cada operación de tratamiento de datos del ECRIS-TCN realizada en el RCDI y en el VIS, de conformidad con el artículo 34 del Reglamento (CE) n.o 767/2008.».
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