Art. 10

Excepciones a la prohibición de los desplazamientos de partidas de esperma, óvulos y embriones de bovinos desde zonas restringidas I y II

En vigor desde 28 jun 2021
Artículo 10 Excepciones a la prohibición de los desplazamientos de partidas de esperma, óvulos y embriones de bovinos desde zonas restringidas I y II 1.   No obstante la prohibición establecida en el artículo 4, apartado 2, letra b), la autoridad competente de un Estado miembro podrá autorizar los desplazamientos de partidas de esperma, óvulos y embriones de bovinos desde establecimientos autorizados de productos reproductivos u otros establecimientos situados en la zona restringida I a: a) zonas restringidas I o II del mismo Estado miembro, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes: i) los animales donantes deberán haber sido: — vacunados y revacunados contra la infección por el virus de la DNC con arreglo a las indicaciones del fabricante de la vacuna utilizada, y la primera vacuna deberá haberse administrado al menos 60 días antes de la fecha de recogida del esperma, los óvulos o los embriones, o — sometidos, con resultados negativos, a una prueba serológica para la detección de anticuerpos específicos contra el virus de la DNC el día de la recogida y al menos 28 días después del período de recogida del esperma o en el día de recogida de los embriones y óvulos, ii) los animales donantes deberán haber permanecido, durante los 60 días previos a la fecha de recogida del esperma, los óvulos o los embriones, en un centro de inseminación artificial u otro establecimiento adecuado en el que, en un radio de al menos 20 km, no se haya confirmado ningún brote de infección por el virus de la DNC durante los tres meses anteriores a la fecha de recogida del esperma, los óvulos o los embriones, iii) los animales donantes deberán haber sido sometidos a un examen clínico 28 días antes de la fecha de recogida, así como durante todo el período de recogida, y no presentar síntomas clínicos de la infección por el virus de la DNC; b) cualquier destino situado en otra zona restringida I o II de otro Estado miembro, siempre que, además de las condiciones establecidas en la letra a), se cumplan todas las condiciones siguientes: i) los animales donantes deberán haber sido sometidos, con resultados negativos, a la detección del virus de la DNC por reacción en cadena de la polimerasa (RCP) realizada en muestras de sangre extraídas al principio del período de recogida del esperma, los óvulos o los embriones y, posteriormente, al menos cada 14 días durante el período de recogida del semen o en el día de la recogida de los embriones y los óvulos, ii) el esperma deberá haber sido sometido, con resultados negativos, a una detección del virus de la DNC por RCP; c) cualquier destino situado en el mismo o en otro Estado miembro o, en caso de una zona restringida I, a un tercer país, siempre que, además de las condiciones establecidas en la letra a), los animales donantes cumplan cualquier otra garantía zoosanitaria adecuada, sobre la base del resultado positivo de una evaluación del riesgo del impacto de dicho envío y de las medidas contra la propagación de la infección por el virus de la DNC, exigida por la autoridad competente del Estado miembro del establecimiento de origen y aprobada por las autoridades competentes de los Estados miembros de los lugares de tránsito y de destino, antes del envío de tal semen, óvulos o embriones. 2.   No obstante la prohibición establecida en el artículo 4, apartado 1, letra b), la autoridad competente podrá autorizar los desplazamientos de partidas de esperma, óvulos y embriones de bovinos desde establecimientos autorizados de productos reproductivos u otros establecimientos situados en una zona restringida II a cualquier destino situado en otra zona restringida II del mismo Estado miembro.
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