Art. 9
Secreto profesional
En vigor desde 24 jun 2021
Artículo 9
Secreto profesional
1. El Defensor del Pueblo y su personal no divulgarán información ni documentos de los que hayan tenido conocimiento en el curso de una investigación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, no divulgarán, en particular, información clasificada de la UE o documentos internos de las instituciones, órganos u organismos de la Unión suministrados al Defensor del Pueblo ni documentos que entren en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión en materia de protección de datos personales. No divulgarán tampoco información que pueda perjudicar los derechos del reclamante o de cualquier otra persona implicada.
2. Sin perjuicio de la obligación general de información de todas las instituciones, órganos y organismos de la Unión a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), en caso de que los hechos conocidos en el transcurso de una investigación del Defensor del Pueblo pudieran constituir o estar relacionados con un delito, el Defensor del Pueblo informará a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros y, en la medida en que el asunto entre en el ámbito de sus respectivas competencias, a la Fiscalía Europea, de conformidad con el artículo 24 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo (8) y a la OLAF.
3. Si procede, y con el acuerdo de la Fiscalía Europea o la OLAF, el Defensor del Pueblo informará también a la institución, órgano u organismo de la Unión con autoridad sobre el funcionario o agente de que se trate, que podrá iniciar los procedimientos adecuados.
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