Art. 10
Cooperación con las autoridades de los Estados miembros y con las instituciones, órganos y organismos de la Unión
En vigor desde 24 jun 2021
Artículo 10
Cooperación con las autoridades de los Estados miembros y con las instituciones, órganos y organismos de la Unión
1. Cuando sea necesario para el ejercicio de sus funciones, el Defensor del Pueblo podrá cooperar con las autoridades de los Estados miembros, de conformidad con el Derecho nacional y de la Unión aplicable.
2. En el ámbito de sus funciones, el Defensor del Pueblo también podrá cooperar con otras instituciones, órganos y organismos de la Unión, en particular con los encargados de la promoción y protección de los derechos fundamentales. El Defensor del Pueblo evitará cualquier solapamiento o duplicidad con la actuación de dichas instituciones, órganos u organismos de la Unión.
3. La comunicación dirigida a las autoridades de los Estados miembros a efectos de la aplicación del presente Reglamento se efectuará a través de sus representaciones permanentes ante la Unión, excepto cuando la Representación Permanente correspondiente acuerde que la Secretaría del Defensor del Pueblo pueda ponerse directamente en contacto con las autoridades del Estado miembro de que se trate.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2021:1163:oj#art-10