Art. 3

Investigaciones

En vigor desde 24 jun 2021
Artículo 3 Investigaciones 1.   De conformidad con sus funciones, el Defensor del Pueblo llevará a cabo investigaciones para las que encuentre motivos, por iniciativa propia o a raíz de una reclamación. 2.   El Defensor del Pueblo informará de tales investigaciones, sin dilación indebida, a la institución, órgano u organismo de la Unión de que se trate. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, la institución, órgano u organismo de la Unión de que se trate podrá, por iniciativa propia o a petición del Defensor del Pueblo, presentar cualquier observación o prueba útil. 3.   El Defensor del Pueblo podrá llevar a cabo investigaciones por iniciativa propia siempre que encuentre motivos, y en particular, en casos reiterados, sistémicos o especialmente graves de mala administración, con el fin de tratar dichos casos como cuestión de interés público. En el marco de tales investigaciones, también podrá presentar propuestas e iniciativas para promover las mejores prácticas administrativas entre las instituciones, órganos y organismos de la Unión.
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