Art. 2

Reclamaciones

En vigor desde 24 jun 2021
Artículo 2 Reclamaciones 1.   Todo ciudadano de la Unión o toda persona física o jurídica que resida o tenga su sede social en un Estado miembro podrá someter al Defensor del Pueblo, directamente o por mediación de un diputado al Parlamento Europeo, una reclamación relativa a un caso de mala administración. 2.   En la reclamación constará claramente su objeto y la identidad del reclamante. El reclamante podrá pedir que la reclamación sea confidencial, en todo o en parte. 3.   La reclamación se presentará en un plazo de dos años contados a partir de la fecha en que el reclamante tuvo conocimiento de los hechos que la motivaron. Antes de la presentación de la reclamación, el reclamante deberá haber efectuado los trámites administrativos pertinentes ante las instituciones, órganos y organismos de la Unión correspondientes. 4.   El Defensor del Pueblo declarará inadmisibles las reclamaciones que queden fuera del alcance de su mandato o cuando no se cumplan los requisitos procedimentales establecidos en los apartados 2 y 3. Cuando una reclamación no entre dentro del alcance de su mandato, el Defensor del Pueblo podrá aconsejar al reclamante que la dirija a otra autoridad. 5.   Si el Defensor del Pueblo considera que la reclamación es manifiestamente infundada, archivará el expediente e informará de ello al reclamante. En caso de que el reclamante haya informado de la reclamación a la institución, órgano u organismo de la Unión de que se trate, el Defensor del Pueblo informará también a la autoridad de que se trate. 6.   Las reclamaciones relativas a las relaciones laborales entre las instituciones, órganos u organismos de la Unión y su personal solo serán admisibles si el interesado ha agotado todos los procedimientos administrativos internos, en particular los contemplados en el artículo 90 del Estatuto de los funcionarios, y la autoridad competente de la institución, órgano u organismo de la Unión de que se trate ha adoptado una decisión o han expirado los plazos de respuesta. El Defensor del Pueblo también estará facultado para verificar las medidas adoptadas por la autoridad competente de la institución, órgano u organismo de la Unión de que se trate para garantizar la protección de las presuntas víctimas de acoso y restablecer un entorno de trabajo saludable y seguro que respete la dignidad de las personas afectadas mientras esté en curso una investigación administrativa, siempre que las personas afectadas hayan agotado los procedimientos administrativos internos en relación con dichas medidas. 7.   El Defensor del Pueblo informará a la institución, órgano u organismo de la Unión de que se trate de una reclamación registrada tan pronto como se haya declarado admisible y se haya decidido iniciar una investigación. 8.   Las reclamaciones presentadas al Defensor del Pueblo no interrumpirán los plazos de recurso fijados en los procedimientos judiciales o administrativos. 9.   Cuando, a causa de un procedimiento judicial en curso o ya concluido sobre los hechos alegados, el Defensor del Pueblo declare inadmisible una reclamación o decida dar por terminado su examen, se archivarán los resultados de las investigaciones que haya realizado hasta ese momento y el expediente se considerará cerrado. 10.   El Defensor del Pueblo informará lo antes posible al reclamante del curso dado a la reclamación y, en la medida de lo posible, buscará con la institución, órgano u organismo de la Unión de que se trate una solución que permita subsanar el caso de mala administración. El Defensor del Pueblo informará al reclamante de la solución propuesta junto con las observaciones, en su caso, de la institución, órgano u organismo de la Unión de que se trate. El reclamante podrá presentar observaciones o suministrar, en cualquier momento, información adicional no conocida en el momento de la presentación de la reclamación. Cuando se encuentre una solución aceptada por el reclamante y la institución, órgano u organismo de la Unión de que se trate, el Defensor del Pueblo podrá cerrar el expediente sin seguir el procedimiento previsto en el artículo 4.
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