Art. 12
Cese de las funciones del Defensor del Pueblo
En vigor desde 24 jun 2021
Artículo 12
Cese de las funciones del Defensor del Pueblo
1. El Defensor del Pueblo cesará en el ejercicio de sus funciones bien al término de su mandato, bien por renuncia o destitución.
2. Salvo en caso de destitución, el Defensor del Pueblo seguirá en funciones hasta que resulte elegido un nuevo Defensor del Pueblo.
3. En caso de cese anticipado en sus funciones, se elegirá un nuevo Defensor del Pueblo en un plazo de tres meses a partir de la fecha en que se produzca la vacante, pero únicamente por el período restante del mandato del Parlamento Europeo. Hasta el momento en que resulte elegido un nuevo Defensor del Pueblo, el funcionario principal a que se refiere el artículo 16, apartado 2, se hará cargo de los asuntos urgentes que entren en el ámbito de las funciones del Defensor del Pueblo.
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