Art. 3

Importación temporal con fines educativos, científicos o de investigación

En vigor desde 24 jun 2021
Artículo 3 Importación temporal con fines educativos, científicos o de investigación 1.   Se permitirá la importación temporal de bienes culturales con arreglo al artículo 3, apartado 4, letra c), del Reglamento (UE) 2019/880, sin licencia de importación ni declaración del importador, con los siguientes fines: a) el uso exclusivo de los bienes culturales por parte de centros públicos científicos, docentes o de formación profesional para la enseñanza, la formación profesional o la investigación científica y bajo su responsabilidad; b) el préstamo temporal, por museos e instituciones similares de terceros países, de bienes culturales pertenecientes a sus colecciones permanentes a un museo público o una institución similar situada en el territorio aduanero de la Unión con el fin de mostrar dichos bienes culturales al público o utilizarlos en representaciones artísticas; c) la digitalización, a saber, la conservación de sus imágenes o sonidos en una forma adecuada para su transmisión y tratamiento informático, por parte de un establecimiento adecuadamente equipado a tal fin y bajo la responsabilidad y supervisión de un museo público o una institución similar; d) la restauración o conservación por expertos profesionales bajo la responsabilidad de un museo público o una institución similar, siempre que dicho tratamiento o manipulación no vaya más allá de lo necesario para reparar los bienes culturales, restaurarlos o conservarlos en buen estado. 2.   A los efectos del apartado 1, el establecimiento o institución de que se trate ofrecerá cuantas garantías se consideren necesarias para que el bien cultural sea devuelto al tercer país en el mismo estado y que pueda describirse o marcarse de modo que no quepa duda, en el momento de la importación temporal, de que al final del procedimiento se reexportará el mismo bien que se importó. 3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los Estados miembros podrán conceder a los establecimientos o instituciones privados o semiprivados sitos en su territorio una exención con arreglo al artículo 3, apartado 4, letra c), del Reglamento (UE) 2019/880 para los fines especificados en el apartado 1 del presente artículo, siempre que ofrezcan las garantías necesarias de que el bien cultural será devuelto en buen estado al tercer país al término del régimen de importación temporal. 4.   Para acogerse a la exención contemplada en el apartado 1, los establecimientos e instituciones públicos y los establecimientos o instituciones privados o semiprivados autorizados se registrarán en el sistema ICG. Esta información se pondrá a disposición de las aduanas de la Unión a través del sistema ICG.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2021:1079:oj#art-3

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil