Art. 22
Disponibilidad de sistemas electrónicos
En vigor desde 24 jun 2021
Artículo 22
Disponibilidad de sistemas electrónicos
1. La Comisión y los Estados miembros celebrarán acuerdos operativos que establezcan los requisitos prácticos de disponibilidad y funcionamiento del sistema ICG, así como de continuidad de la actividad.
2. El sistema ICG se mantendrá disponible de forma permanente, salvo en los siguientes casos:
a)
en los casos específicos relacionados con la utilización de los sistemas electrónicos establecidos en los acuerdos a que se refiere el apartado 1, o, a nivel nacional, en ausencia de esos acuerdos;
b)
en caso de fuerza mayor.
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