Art. 22 · Disponibilidad de sistemas electrónicos

Art. 22

Disponibilidad de sistemas electrónicos

En vigor desde 24 jun 2021
Artículo 22 Disponibilidad de sistemas electrónicos 1.   La Comisión y los Estados miembros celebrarán acuerdos operativos que establezcan los requisitos prácticos de disponibilidad y funcionamiento del sistema ICG, así como de continuidad de la actividad. 2.   El sistema ICG se mantendrá disponible de forma permanente, salvo en los siguientes casos: a) en los casos específicos relacionados con la utilización de los sistemas electrónicos establecidos en los acuerdos a que se refiere el apartado 1, o, a nivel nacional, en ausencia de esos acuerdos; b) en caso de fuerza mayor.
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