Art. 24

Seguridad del sistema ICG

En vigor desde 24 jun 2021
Artículo 24 Seguridad del sistema ICG 1.   Al desarrollar, mantener y utilizar el sistema ICG, los Estados miembros y la Comisión establecerán y mantendrán las disposiciones de seguridad adecuadas para su funcionamiento eficaz, fiable y seguro. También se asegurarán de que se apliquen medidas para verificar la fuente de los datos y garantizar la seguridad de estos frente a los riesgos de acceso no autorizado, pérdida, alteración o destrucción. 2.   Toda introducción, modificación y supresión de datos deberá registrarse junto con la finalidad de esta operación, el momento exacto en que se realice y la persona que la lleve a cabo. 3.   Los Estados miembros se informarán mutuamente e informarán a la Comisión y, cuando proceda, al operador de que se trate de todas las violaciones, reales o supuestas, de la seguridad del sistema ICG.
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