Art. 33
Grupos de acción local
En vigor desde 24 jun 2021
Artículo 33
Grupos de acción local
1. Los grupos de acción local diseñarán y ejecutarán las estrategias a que se refiere el artículo 31, apartado 2, letra c).
2. Las autoridades de gestión velarán por que los grupos de acción local sean inclusivos y que o bien seleccionen un socio del grupo que actúe como socio principal en los asuntos administrativos y financieros, o bien se reúnan en una estructura común legalmente constituida.
3. Las tareas siguientes las llevarán a cabo exclusivamente los grupos de acción local:
a)
generar la capacidad de los agentes locales para desarrollar y ejecutar las operaciones;
b)
elaborar un procedimiento y criterios de selección no discriminatorios y transparentes, de modo que se eviten conflictos de intereses y se garantice que ningún grupo de interés único controle las decisiones de selección;
c)
elaborar y publicar las convocatorias de propuestas;
d)
seleccionar las operaciones, fijar el importe de la ayuda y presentar las propuestas al organismo responsable de la verificación final de la admisibilidad antes de la aprobación;
e)
hacer un seguimiento de los avances realizados en la consecución de los objetivos de la estrategia;
f)
evaluar la ejecución de la estrategia.
4. Cuando los grupos de acción local realicen tareas no contempladas en el apartado 3 y que sean responsabilidad de la autoridad de gestión, o del organismo pagador cuando el Feader sea seleccionado como Fondo principal, dicha autoridad de gestión deberá identificar a los grupos de acción local como organismos intermedios de conformidad con las normas específicas de cada Fondo.
5. El grupo de acción local podrá ser un beneficiario y ejecutar las operaciones de conformidad con la estrategia, siempre que el grupo de acción local garantice el respeto del principio de separación de funciones.
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