Art. 26

Transferencia de recursos

En vigor desde 24 jun 2021
Artículo 26 Transferencia de recursos 1.   Los Estados miembros podrán solicitar en el acuerdo de asociación, o en una solicitud de modificación de un programa si así se acuerda con el comité de seguimiento del programa con arreglo al artículo 40, apartado 2, letra d), la transferencia del 5 % como máximo de la asignación nacional inicial de cada Fondo a cualquier otro instrumento ejecutado en régimen de gestión directa o indirecta, cuando tal posibilidad esté prevista en el acto de base de dicho instrumento. La suma de las transferencias a que se refiere el párrafo primero del presente apartado y de las contribuciones con arreglo al artículo 14, apartado 1, párrafo primero, no superará el 5 % de la asignación nacional inicial de cada Fondo. Los Estados miembros también podrán solicitar en el acuerdo de asociación o en la solicitud de modificación de un programa la transferencia de hasta el 5 % de la asignación nacional inicial de cada Fondo a uno o más Fondos, con excepción de las transferencias establecidas en el párrafo cuarto. Los Estados miembros también podrán solicitar en el acuerdo de asociación o en la solicitud de modificación de un programa una transferencia adicional de hasta el 20 % de la asignación nacional inicial por Fondo entre el FEDER, el FSE+ o el Fondo de Cohesión, dentro de los recursos totales del Estado miembro en el marco del objetivo de inversión en empleo y crecimiento. Los Estados miembros cuyo índice de desempleo total sea en promedio inferior al 3 % durante el período 2017-2019 podrán solicitar que dicha transferencia adicional sea de hasta el 25 % de la asignación nacional inicial. 2.   Los recursos transferidos se utilizarán de conformidad con las normas del Fondo o del instrumento al que se transfieran y, en caso de que la transferencia se haga a instrumentos ejecutados en régimen de gestión directa o indirecta, en beneficio del Estado miembro de que se trate. 3.   Las solicitudes de modificación de un programa indicarán el importe que se deba transferir cada año —desglosado por Fondo y por categoría de región, en su caso—, estarán debidamente motivadas teniendo en cuenta los aspectos complementarios y el impacto que se espera obtener, e irán acompañadas del programa o programas modificados de conformidad con el artículo 24. 4.   Previa consulta al Estado miembro de que se trate, la Comisión se opondrá a la solicitud de transferencia del correspondiente programa modificado en caso de que dicha transferencia ponga en peligro la consecución de los objetivos del programa a partir del cual deban transferirse los recursos. La Comisión también se opondrá a la solicitud cuando considere que el Estado miembro no ha aportado una justificación adecuada de la transferencia en relación con los resultados que se deben obtener o con su contribución a los objetivos del Fondo o del instrumento receptores en régimen de gestión directa o indirecta. 5.   En caso de que la solicitud de transferencia se refiera a la modificación de un programa, solo se podrán transferir recursos correspondientes a años civiles futuros. 6.   Los recursos del FTJ, incluidos aquellos transferidos del FEDER y del FSE+ de conformidad con el artículo 27, no serán transferibles a otros Fondos o instrumentos con arreglo a los apartados 1 a 5 del presente artículo. El FTJ no recibirá transferencias con arreglo a los apartados 1 a 5. 7.   Cuando la Comisión no haya contraído un compromiso jurídico en régimen de gestión directa o indirecta de los recursos transferidos de conformidad con el apartado 1, los recursos correspondientes no comprometidos se podrán volver a transferir al Fondo del que inicialmente provenían, y asignarse a uno o más programas. A tal fin, el Estado miembro presentará una solicitud de modificación del programa de conformidad con el artículo 24, apartado 1, a más tardar cuatro meses antes del fin del plazo aplicable a los compromisos establecido en el artículo 114, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento Financiero. 8.   Los recursos que se hayan vuelto a transferir al Fondo del que inicialmente provenían y se hayan asignado a uno o varios programas, se ejecutarán de conformidad con las normas establecidas en el presente Reglamento y en los Reglamentos específicos de cada Fondo a partir de la fecha en que se presente la solicitud de modificación del programa. 9.   En el caso de recursos que se hayan vuelto a transferir al Fondo del que inicialmente provenían y se hayan asignado a un programa de conformidad con el apartado 7 del presente artículo, el plazo de liberación establecido en el artículo 105, apartado 1, comenzará en el año en que se contraigan los compromisos presupuestarios correspondientes.
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