Art. 24

Modificación de los programas

En vigor desde 24 jun 2021
Artículo 24 Modificación de los programas 1.   El Estado miembro podrá presentar una solicitud motivada de modificación de un programa junto con el programa modificado, en la que se indique el efecto previsto de dicha modificación en la consecución de los objetivos. 2.   La Comisión evaluará la modificación y su cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento y en los Reglamentos específicos de cada Fondo, incluidos los requisitos en el plano nacional, y podrá formular observaciones en el plazo de dos meses a partir de la presentación del programa modificado. 3.   El Estado miembro revisará el programa modificado, teniendo en cuenta las observaciones formuladas por la Comisión. 4.   La Comisión adoptará una decisión por la que se apruebe la modificación de un programa en un plazo de cuatro meses a partir de su presentación por el Estado miembro. 5.   En el caso de programas que reciben ayuda del FEDER, el FSE+, el Fondo de Cohesión y el FTJ, el Estado miembro podrá transferir durante el período de programación un importe máximo del 8 % de la dotación inicial de una prioridad y un máximo del 4 % del presupuesto del programa a otra prioridad del mismo Fondo del mismo programa. En el caso de programas que reciben ayuda del FEDER, del FSE+ y del FTJ, la transferencia solo se podrá hacer con asignaciones de la misma categoría de región. En el caso de programas que reciben ayuda del FEMPA, el Estado miembro podrá transferir durante el período de programación un importe de hasta el 8 % de la asignación inicial de un objetivo específico a otro objetivo específico, incluida la asistencia técnica prestada con arreglo al artículo 36, apartado 4. En el caso de programas que reciben ayuda del FAMI, el FSI y el IGFV, el Estado miembro podrá transferir durante el período de programación asignaciones entre tipos de acciones dentro de la misma prioridad y, además, un importe de hasta el 15 % de la asignación inicial de una prioridad a otra prioridad del mismo Fondo. Estas transferencias no afectarán a años anteriores. Las transferencias y los cambios asociados se considerarán que no son significativas y no requerirán una decisión de la Comisión por la que se apruebe la modificación del programa, pero sí deberán cumplir todos los requisitos reglamentarios y ser aprobadas previamente por el comité de seguimiento con arreglo al artículo 40, apartado 2, letra d). El Estado miembro presentará a la Comisión el cuadro revisado a que se refiere el artículo 22, apartado 3, letra g), incisos ii), iii) o iv), según proceda, junto con cualquier cambio asociado del programa. 6.   En el caso de las correcciones de índole puramente administrativa o de redacción que no afecten a la ejecución del programa, no será precisa la aprobación de la Comisión. Los Estados miembros informarán a la Comisión de tales correcciones. 7.   En el caso de los programas que reciben ayuda del FEMPA, no será necesaria la aprobación de la Comisión para las modificaciones de los programas relativas a la introducción de indicadores.
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