Art. 58

Contratación pública

En vigor desde 24 jun 2021
Artículo 58 Contratación pública 1.   Cuando la ejecución de una operación requiera que un beneficiario obtenga contratos de servicios, suministros u obras mediante contratación pública, se aplicarán las siguientes reglas: a) cuando el beneficiario esté situado en un Estado miembro y sea un órgano de contratación o una entidad adjudicadora a efectos del Derecho de la Unión aplicable a los procedimientos de contratación pública, aplicará disposiciones legales, reglamentarias y administrativas; b) cuando el beneficiario sea una autoridad pública de un país socio en virtud del IAP III o el IVDCI cuya cofinanciación se transfiera a la autoridad de gestión, podrá aplicar disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, siempre que el acuerdo de financiación lo permita y que el contrato se adjudique a la oferta económicamente más ventajosa o, según proceda, a la oferta que ofrezca el precio más bajo, evitando cualquier conflicto de intereses. 2.   Para la adjudicación de bienes, obras o servicios en todos los supuestos no contemplados en el apartado 1 del presente artículo, se aplicarán los procedimientos de contratación pública previstos en los artículos 178 y 179 del Reglamento Financiero y en el capítulo 3, puntos 36 a 41, del anexo I de dicho Reglamento.
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