Art. 58 · Contratación pública

Art. 58

Contratación pública

En vigor desde 24 jun 2021
Artículo 58 Contratación pública 1.   Cuando la ejecución de una operación requiera que un beneficiario obtenga contratos de servicios, suministros u obras mediante contratación pública, se aplicarán las siguientes reglas: a) cuando el beneficiario esté situado en un Estado miembro y sea un órgano de contratación o una entidad adjudicadora a efectos del Derecho de la Unión aplicable a los procedimientos de contratación pública, aplicará disposiciones legales, reglamentarias y administrativas; b) cuando el beneficiario sea una autoridad pública de un país socio en virtud del IAP III o el IVDCI cuya cofinanciación se transfiera a la autoridad de gestión, podrá aplicar disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, siempre que el acuerdo de financiación lo permita y que el contrato se adjudique a la oferta económicamente más ventajosa o, según proceda, a la oferta que ofrezca el precio más bajo, evitando cualquier conflicto de intereses. 2.   Para la adjudicación de bienes, obras o servicios en todos los supuestos no contemplados en el apartado 1 del presente artículo, se aplicarán los procedimientos de contratación pública previstos en los artículos 178 y 179 del Reglamento Financiero y en el capítulo 3, puntos 36 a 41, del anexo I de dicho Reglamento.
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