Art. 47
Función de contabilidad
En vigor desde 24 jun 2021
Artículo 47
Función de contabilidad
1. Los Estados miembros y, en su caso, los terceros países, los países socios y los PTU que participen en un programa Interreg acordarán las modalidades para ejercer la función de contabilidad.
2. La función de contabilidad consistirá en las tareas enumeradas en el artículo 76, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (UE) 2021/1060 e incluirá también los pagos efectuados por la Comisión y, como norma general, los pagos efectuados al socio principal de conformidad con el artículo 74, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento.
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