Art. 46
Funciones de la autoridad de gestión
En vigor desde 24 jun 2021
Artículo 46
Funciones de la autoridad de gestión
1. La autoridad de gestión de un programa Interreg ejercerá las funciones establecidas en los artículos 72, 74 y 75 del Reglamento (UE) 2021/1060, salvo la de seleccionar las operaciones a que se refieren el artículo 72, apartado 1, letra a), y el artículo 73 de dicho Reglamento y, en caso de que la función contable la ejerza un organismo diferente con arreglo al artículo 47 del presente Reglamento, los pagos a los beneficiarios a que se refiere el artículo 74, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2021/1060. Estas funciones serán ejercidas en todo el territorio de aplicación del programa, con las excepciones establecidas con arreglo al capítulo VIII del presente Reglamento.
2. La autoridad de gestión, previa consulta a los Estados miembros y, en su caso, los terceros países, los países socios o los PTU que participen en el programa Interreg, establecerá una secretaría conjunta con personal que tenga en cuenta la asociación del programa.
La secretaría conjunta asistirá a la autoridad de gestión y al comité de seguimiento en el ejercicio de sus respectivas funciones. La secretaría conjunta también facilitará a los beneficiarios potenciales información sobre las oportunidades de financiación en el marco de programas de Interreg y asistirá a los beneficiarios y los socios en la ejecución de las operaciones.
En el caso de los programas Interreg que también reciben ayuda de instrumentos de financiación exterior de la Unión, podrán crearse una o varias sucursales de la secretaría conjunta en uno o varios países socios o PTU con el fin de que puedan desempeñar sus tareas más cerca de los beneficiarios y socios potenciales del país socio o PTU, respectivamente.
3. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 74, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2021/1060 y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45, apartado 5, del presente Reglamento, los Estados miembros y, en su caso, los terceros países, países socios o PTU participantes en el programa Interreg podrán decidir que las comprobaciones de gestión a que se refiere el artículo 74, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2021/1060 se efectúen mediante la designación, por parte de cada Estado miembro, de un organismo o persona responsable de dichas comprobaciones en su territorio (en lo sucesivo, «controlador»).
4. Los controladores podrán ser los mismos organismos encargados de efectuar estas comprobaciones para los programas en el marco del objetivo de inversión en empleo y crecimiento o, en el caso de los terceros países, países socios o PTU, de efectuar comprobaciones comparables en el marco de los instrumentos de financiación exterior de la Unión. Los controladores serán funcionalmente independientes de la autoridad de auditoría o de cualquier miembro del grupo de auditores.
5. Si se decide que sean controladores designados con arreglo al apartado 4 quienes efectúen las comprobaciones, la autoridad de gestión se asegurará de que el gasto de cada beneficiario participante en una operación haya sido comprobado por un controlador designado.
6. Cada Estado miembro, tercer país, país socio o PTU garantizará que el gasto de un beneficiario pueda ser comprobado en un plazo de tres meses a partir de la presentación de los documentos por el beneficiario de que se trate.
7. Cada Estado miembro, tercer país, país socio o PTU será responsable de las comprobaciones efectuadas en su territorio.
8. Cada Estado miembro, tercer país, país socio o PTU designará controlador a una autoridad nacional o regional, a un organismo privado o a una persona física conforme a lo dispuesto en el apartado 9.
9. Cuando el controlador que efectúe las comprobaciones de gestión sea un organismo privado o una persona física, cumplirá al menos uno de los siguientes requisitos:
a)
ser miembro de un organismo o instituto nacional de contabilidad o auditoría que, a su vez, sea miembro de la Federación Internacional de Contables (IFAC);
b)
ser miembro de un organismo o institución nacional de contabilidad o auditoría sin ser miembro de la IFAC, pero comprometiéndose a efectuar las comprobaciones de gestión con arreglo a las normas y la deontología de la IFAC;
c)
estar inscritas como auditor legal en el registro público de un organismo público de supervisión de un Estado miembro, de conformidad con los principios de supervisión pública establecidos en la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (21), o
d)
estar inscritas como auditor legal en el registro público de un organismo público de supervisión de un tercer país, país socio o PTU, siempre que este registro esté sujeto a unos principios de supervisión pública establecidos en la legislación del país en cuestión.
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