Art. 49

Auditoría de las operaciones

En vigor desde 24 jun 2021
Artículo 49 Auditoría de las operaciones 1.   La Comisión seleccionará una muestra común de operaciones, o de otras unidades de muestreo, utilizando un método de muestreo estadístico para las auditorías de las operaciones que lleven a cabo las autoridades de auditoría de los programas Interreg que reciban ayuda del FEDER o de un instrumento de financiación exterior de la Unión con respecto a cada ejercicio contable. La muestra común será representativa de todos los programas Interreg que constituyen la población. A efectos de seleccionar la muestra común, la Comisión podrá estratificar grupos de programas Interreg en función de los riesgos específicos que presentan. 2.   Las autoridades de los programas proporcionarán a la Comisión la información necesaria para la selección de una muestra común a más tardar el 1 de agosto siguiente al final de cada ejercicio contable. Esa información se presentará en un formato electrónico normalizado, será completa y se habrá conciliado con los gastos declarados a la Comisión para el ejercicio contable de referencia. 3.   Sin perjuicio del requisito de realizar la auditoría exigida en el artículo 48, apartado 2, las autoridades de auditoría de los programas Interreg cubiertos por la muestra común no realizarán auditorías adicionales de las operaciones efectuadas en el marco de dichos programas, a menos que lo solicite la Comisión de conformidad con el apartado 8 del presente artículo o cuando una autoridad de auditoría haya detectado riesgos específicos. 4.   La Comisión informará a las autoridades de auditoría de los programas Interreg en cuestión sobre la muestra común seleccionada con tiempo suficiente para que dichas autoridades lleven a cabo las auditorías de las operaciones, en general a más tardar el 1 de septiembre siguiente al final de cada ejercicio contable. 5.   Las autoridades de auditoría correspondientes presentarán información sobre los resultados de estas auditorías, así como sobre cualquier corrección financiera efectuada en relación con irregularidades individuales detectadas a más tardar en los informes de control anuales que se presenten a la Comisión con arreglo al artículo 48, apartados 6 y 7. 6.   La Comisión, una vez que evalúe los resultados de las auditorías de las operaciones seleccionadas de conformidad con el apartado 1, calculará un índice de error global extrapolado con respecto a los programas Interreg incluidos en la población de la que se seleccionó la muestra común, a efectos de su propio proceso de garantía. 7.   Cuando el índice de error global extrapolado a que se refiere el apartado 6 sea superior al 2 % del gasto total declarado para los programas Interreg incluidos en la población de la que se seleccionó la muestra común, la Comisión calculará un índice de error residual global, teniendo en cuenta las correcciones financieras aplicadas por las autoridades del programa Interreg correspondiente respecto de las irregularidades individuales detectadas por las auditorías de las operaciones seleccionadas con arreglo al apartado 1. 8.   Cuando el índice de error residual global a que se refiere el apartado 7 sea superior al 2 % del gasto declarado para los programas Interreg incluidos en la población de la que se seleccionó la muestra común, la Comisión determinará si es necesario solicitar que la autoridad de auditoría de un programa Interreg específico, o de un grupo de los programas Interreg más afectados, realice trabajos de auditoría adicionales a fin de evaluar más a fondo el índice de error y examinar las medidas correctivas requeridas para los programas Interreg afectados por las irregularidades detectadas. 9.   Sobre la base de la evaluación de los resultados de los trabajos de auditoría adicionales solicitados con arreglo al apartado 8 del presente artículo, la Comisión podrá solicitar la aplicación de correcciones financieras adicionales en los programas Interreg afectados por las irregularidades detectadas. En tales casos, las autoridades de los programas Interreg efectuarán las correcciones financieras necesarias de conformidad con el artículo 103 del Reglamento (UE) 2021/1060. 10.   Cada autoridad de auditoría de un programa Interreg cuya información mencionada en el apartado 2 del presente artículo falte, esté incompleta o no haya sido presentada dentro del plazo establecido en el párrafo primero de dicho apartado llevará a cabo un ejercicio de muestreo aparte para el programa Interreg correspondiente de conformidad con el artículo 79 del Reglamento (UE) 2021/1060.
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