Art. 7

Exclusión del alcance de la ayuda del FEDER y del Fondo de Cohesión

En vigor desde 24 jun 2021
Artículo 7 Exclusión del alcance de la ayuda del FEDER y del Fondo de Cohesión 1.   El FEDER y el Fondo de Cohesión no proporcionarán ayuda para: a) la clausura o la construcción de centrales nucleares; b) inversión destinada a reducir las emisiones de gases de efecto invernadero derivadas de las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE; c) la fabricación, la transformación y la comercialización de tabaco y productos del tabaco; d) empresas en crisis, tal como se definen en el artículo 2, punto 18, del Reglamento (UE) n.o 651/2014, a menos que se autorice en virtud de una ayuda de minimis o de normas temporales sobre ayudas estatales establecidas para hacer frente a circunstancias excepcionales; e) inversión en infraestructura aeroportuaria, con la excepción de las regiones ultraperiféricas o los aeropuertos regionales existentes, según se definen en el artículo 2, punto 153, del Reglamento (UE) n.o 651/2014, en cualquiera de los siguientes casos: i) en medidas de mitigación del impacto medioambiental, o ii) en sistemas de seguridad física y operacional y sistemas de gestión del tráfico aéreo derivados de la Investigación sobre la gestión del tráfico aéreo en el contexto del Cielo Único Europeo; f) inversión en eliminación de desechos en vertederos, con la excepción de: i) para las regiones ultraperiféricas, solamente en casos debidamente justificados, o ii) para inversiones para el desmantelamiento, reconversión o seguridad de los vertederos existentes siempre que dichas inversiones no aumenten su capacidad; g) inversión en aumentar la capacidad de las instalaciones para el tratamiento de desechos residuales, con las siguientes excepciones: i) las regiones ultraperiféricas, solamente en casos debidamente justificados, ii) inversiones en tecnologías para recuperar materiales de desechos residuales con fines de economía circular; h) inversión relacionada con la producción, la transformación, el transporte, la distribución, el almacenamiento o la combustión de combustibles fósiles, con las siguientes excepciones: i) la sustitución de combustibles fósiles sólidos, concretamente el carbón, la turba, el lignito, el esquisto bituminoso, y sistemas de calefacción alimentados por gas con fines de: — mejora de los sistemas urbanos de calefacción y refrigeración hasta el nivel de «sistemas urbanos eficientes de calefacción y refrigeración» según se definen en el artículo 2, punto 41, de la Directiva 2012/27/UE, — mejora de las instalaciones combinadas de calefacción y energía hasta el nivel de «cogeneración de alta eficiencia», según se define en el artículo 2, punto 34, de la Directiva 2012/27/UE, — inversión en calderas y sistemas de calefacción alimentados por gas natural en viviendas y edificios en sustitución de las instalaciones de carbón, turba, lignito o esquisto bituminoso, ii) inversión en la expansión y reorientación, la reconversión o reacondicionamiento de las redes de transmisión y distribución de gas siempre que dicha inversión prepare las redes para que se añadan gases renovables y de bajo contenido en carbono, tales como el hidrógeno, el biometano y el gas de síntesis, al sistema y se permita la sustitución de las instalaciones de combustibles fósiles sólidos, iii) inversión en: — vehículos limpios, según se definen en la Directiva 2009/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (22), con fines públicos, y — vehículos, aeronaves o buques diseñados y construidos o adaptados para su uso por parte de servicios de protección civil y de bomberos. 2.   El importe total del apoyo de la Unión para la inversión de la Unión a que se refiere el apartado 1, letra h), incisos i) y ii), no superará los siguientes límites de la asignación total de los programas del FEDER y del Fondo de Cohesión en relación con el objetivo de inversión en empleo y crecimiento para el Estado miembro de que se trate: a) en el caso de Estados miembros cuya renta nacional bruta per cápita sea inferior al 60 % de la renta nacional bruta per cápita media de la UE, o de Estados miembros cuya renta nacional bruta per cápita sea inferior al 90 % de la renta nacional bruta per cápita media de la UE y cuyo porcentaje de combustibles fósiles sólidos en el consumo interior bruto de energía sea de al menos el 25 %, el límite será del 1,55 %; b) en el caso de Estados miembros que no sean aquellos cuya renta nacional bruta per cápita sea inferior al 90 % de la renta nacional bruta per cápita media de la UE, el límite será del 1 %; c) en el caso de Estados miembros cuya renta nacional bruta per cápita sea de al menos el 90 % de la renta nacional bruta per cápita media de la UE, el límite será del 0,2 %. 3.   A los efectos del presente artículo, la renta nacional bruta per cápita de un Estado miembro se medirá en niveles de poder adquisitivo y se calculará sobre la base de las cifras de la Unión correspondientes al período comprendido entre 2015 y 2017, y se expresará como porcentaje de la media de la renta nacional bruta per cápita en niveles de poder adquisitivo de los veintisiete Estados miembros para ese mismo período de referencia. A los efectos del presente artículo, el porcentaje de combustibles fósiles sólidos en el consumo de energía se refiere al porcentaje de carbón, lignito, turba y esquisto bituminoso medido en 2018. 4.   A más tardar el 31 de diciembre de 2025, la autoridad de gestión seleccionará las operaciones financiadas por el FEDER y por el Fondo de Cohesión con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, letra h), incisos i) y ii). Estas operaciones no se trasladarán al siguiente período de programación. 5.   El Fondo de Cohesión no apoyará la inversión en vivienda, salvo para la promoción de la eficiencia energética o del uso de energías renovables. 6.   Los países y territorios de ultramar no podrán optar a las ayudas del FEDER o del Fondo de Cohesión, pero podrán participar en los programas Interreg conforme a las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) 2021/1059 del Parlamento Europeo y del Consejo (23).
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